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CASACIÓN: "K. F. B. S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y ROBO AGRAVADO" EXPTE. N° X/20X ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "K. F. B. S. S/ COACCIÓN SEXUAL Y ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Mirtha Paola Florentín Emery, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- 1) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En primer término, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia. - Para conocer la validez del documento verifique aquí
Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el Art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, que establece: "...DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: ...6 conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el Art. 39 num. 1) del C.P.P. dispone: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el Art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "...Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia...".- En el presente caso, se interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra de un Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, por tanto, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el recurso interpuesto. - II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo: - En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: " *...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..."- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "...El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Que, por Acuerdo y Sentencia N° 28 de fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, resolvió: 66 ...1- DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelación para entender en los mecanismos de impugnación deducidos contra la S.D. N° X de fecha X de noviembre de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Penales: Abg. César Eduardo Rojas como Presidente y como miembros: Abg. Sonia Villalba y Abg. Christian González, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por la Defensora Pública Abg. Mirtha Florentín, en representación del Señor K. F. B. S., contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3- CONFIRMAR la sentencia apelada, S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Penales: Abg. César Eduardo Rojas como Presidente y como miembros: Abg. Sonia Villalba y Abg. Christian González.- 4- EXIMIR las costas.- 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia... ". (Sic).- Con relación a la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia impugnado es una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena dictada por el Tribunal de Sentencia, y habiendo sido dictada la resolución recurrida por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.- Para conocer la validez del docente verifique aquí.
Con relación a la impugnabilidad subjetiva, cabe señalar que la recurrente la Defensora Pública Abg. Mirtha Paola Florentín Emery representante del condenado, por tanto, la misma se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo. - En cuanto al plazo de interposición corresponde determinar si la recurrente ha interpuesto el recurso dentro del plazo de diez días previsto en el Art. 480 del C.P.P., en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal. - Al exigir la norma que la presentación se realice de forma directa ante la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia está requiriendo, a su vez, que la misma sea autosuficiente, a fin de que, si se cumpliesen todos los requisitos formales, se dé viabilidad al estudio de la misma. - Es importante recordar que esta Sala Penal ha sostenido en distintos fallos la necesidad de que al interponer el Recurso Extraordinario de Casación, el recurrente adjunte la copia de la Cédula de Notificación y del fallo impugnado, a fin de poder computar el plazo respectivo, y determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que de ser inobservados imposibilitan el control del plazo y del fallo recurrido, y acarrean en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto.- En el presente caso, la resolución recurrida es de fecha X de X de 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X de 20X. Sobre el punto, cabe señalar que la recurrente al interponer el recurso ha adjuntado la copia de la resolución recurrida, sin embargo, no ha adjuntado la copia de la Cédula de Notificación, lo cual imposibilita realizar el cómputo a fin de determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el Código Procesal Penal, y computando desde la fecha de la resolución recurrida hasta la fecha de interposición del recurso, el recurso deviene extemporáneo, circunstancia que acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto.- Ante la ausencia de la documentación correspondiente (Cédula de Notificación), se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción Judicial de Presidente Hayes, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Por lo expuesto y debido al incumplimiento de esta exigencia deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Mirtha Paola Florentín Emery, por la defensa del acusado K. F. B. S., por los fundamentos que paso a exponer a continuación. - 2. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, que condenó a K. F. B. S. a diecinueve años de pena privativa de libertad, por los hechos punibles de coacción sexual y violación, y robo agravado. - 3. La abogada defensora del acusado K. F. B. S., interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.!- 5. Ahora bien, considero que debe ser declarado inadmisible, porque el recurrente no ha cumplido con el primer requisito de forma, para establecer si la presentación ha sido en tiempo, al no adjuntar la cédula de notificación que permita realizar el cómputo del plazo previsto en el Art. 468, por remisión expresa del Art. 480 del Código Procesal Penal. - 6. En otras palabras, la falta de presentación de la constancia de notificación que permita a este órgano jurisdiccional verificar de modo concreto la observancia del término fijado por el legislador para recurrir, genera la imposibilidad material de 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. Para conocer la validez del doc nanta verifique aquí.
determinar el cumplimiento de este presupuesto de admisibilidad, y si se realiza el cómputo del plazo desde que se dictó el fallo impugnado (26 de mayo del 2025) hasta la presentación del recurso de casación (25 de junio del 2025), sería extemporáneo. - 7. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, corresponde declarar la INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Mirtha Paola Florentín Emery, por la defensa del acusado K. F. B. S., por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Es mi voto. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Mirtha Paola Florentín Emery, contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí CABEL ET Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CABELET Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEE PAR Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 534 D.
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