Contenido completo: 116316.pdf
PP DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA U2 LLLL 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EMILIA CARDENAS FLOR C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE REGULA LA JUBILACION OBLIGATORIA EN EL SECTOR PUBLICO DESDE LOS 65 AÑOS. EXP: 2490, AÑO: 2024.- A.I. N° 18.46 Asunción, 2o de octubie de 2025.- -10 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por María Emilia Cárdenas por Flor, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Art. 1 de la ley N° 4252/2010 "QUE REGULA LA JUBILACION OBLIGATORIA EN EL SECTOR PUBLICO DESDE LOS G'ANOS", y; - CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos, 6, 46, 47, 57, 86, 92 y 103 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". _….... Que, el artículo 12 de la ley N° 609/95 establece: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutorio". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Que, analizando el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado. De conformidad con el artículo 554 del C.P.C Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: No comparto la opinión de los ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: ... En atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad. El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnada, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición.- En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Al respecto la Ley 609/95 " Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expresa: No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva e interlocutoria" Exponiendo de esta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda.- Analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA EMILIA CARDENAS FLOR C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE REGULA LA JUBILACION OBLIGATORIA EN EL SECTOR PUBLICO DESDE LOS 65 AÑOS. EXP: 2490, AÑO: 2024.- obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones... nos dice "...debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, en el solo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así " el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interes debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria de la acción" (Ac. Y Sent. 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientemente sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado; téngase por denunciado el domicilio real y por constituido el domicilio procesal en los lugares indicados en la presentación. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por María Emilia Cárdenas Flor, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Art. 1° de la ley N° 4252/2010 "QUE REGULA LA JUBILACION OBLIGATORIA EN EL SECTOR PUBLICO DESDE LOS 65 AÑOS". CORRER vista a la Fiscalía General del Estado.- FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Tibg. ulio C. Pavón Martin Secretario CORTE SECRETARIA JUDICIALI
← Volver a los resultados