Contenido completo: 116314.pdf
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LAMBARE EN C/ DE LA LEY N° 2.248/03 "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879/81 "CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". AÑO 2024; N° 2187. A.L.N° 1844 2025 19 20 4 г с об Asunción, 20 de Octubil de 2025.- VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentado por el señor ROSA AGUSTIN ¡ GONZÁLEZ DANS, Intendente Municipal de la Ciudad de Lambaré, en representación de la MUNICIPALIDAD DE LAMBARE, bajo patrocinio de Abogado, en contra de la Ley N° 2248/2003 sque modifica el Art. 30 de Ley 879/1981 "Código de Organización Judicial", y; CONSIDERANDO: A SU TURNO DEL MINISTRO CESAR M. DIESEL JUNGHANNS: Que, la accionante refiere que los actos normativos impugnados son inconstitucionales porque violan los artículos 1, 3, 14, 16, 17, 45, 46, 47, 106, 137, 247, 248 y 265 de la Constitución Nacional.- El artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo" artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2: "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, también ha citado las normas que considera vulneradas exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C.- A SU TURNO DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En primer lugar, debe recordarse que la acción de inconstitucionalidad dirigida contra un acto normativo debe reunir ciertos requisitos específicos para que su tramitación sea admitida, requisitos que deben ser examinados por la Corte Suprema de Justicia. Por el contrario, en caso de no encontrarse éstos reunidos, esta máxima instancia judicial debe desestimar la acción, sin más trámite. Al respecto, el art. 552 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposiciór inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga habefse infringido, fundado en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema de Justicia examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrarg, desestimará sin más trámite la acción." . Aila 1o Martinez Minist Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Tulio C. Pavón Martínez Secretarlo
En el caso de autos, se impugna la Ley N° 2248/2003 que modifica el art. 30 de la Ley N° 879/1981 "Código de Organización Judicial" porque-según el accionante- viola los artículos 40, 137 y 256 de la Constitución de la República. Ahora bien, sabido es que la acción de inconstitucionalidad, es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por si misma. Es por ello que, la presentación inicial necesariamente debe reunir los requisitos formales de la demanda establecidos en este cuerpo normativo. Al respecto, el art. 57 del C.P.C. establece: "Justificación de la personería y constitución y denuncia del domicilio. La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invista, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada." Por su parte, el art. 87 del C.O.J. dice: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados •matriculados' y el art. 88 del mismo cuerpo normativo establece: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito. Quedan exceptuadas las actuaciones ante la Justicia de Paz y las del recurso de Habeas Corpus, y de Amparo, y otros casos establecidos por leyes especiales.". estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el señor Rosa Agustín González Dans, se presenta a promover la acción de inconstitucionalidad en representación de la Municipalidad de Lambaré. A fin de acreditar dicha representación adjuntó la resolución del Tribunal Electoral, donde consta su proclamación como Intendente Municipal (fs. 4/6). Además, agrega la resolución de la Junta Municipal de la ciudad de Lambaré que dice: "Aprobar, elegir como nuevo intendente municipal de la Ciudad de Lambaré, al señor Rosa Agustin González Dans, con CIC N° 1.236.774...". Cabe recordar que las Municipalidades a tenor de lo dispuesto por el art. 91 del Código Civil son personas jurídicas, y como tales deben actuar de hecho y necesariamente por medio de personas fisicas a quienes las leyes o estatutos otorgan el carácter de representantes para adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre del representado'. No obstante, mientras los instrumentos presentados por el recurrente podrían ser válidos para acreditar la representación en el marco del cumplimiento funciones públicas inherentes al cargo, no son suficientes para actuar en juicio, l pues para este menester se requiere -a tenor de los disposiciones mencionadas- que la persona jurídica se haga representar por un abogado matriculado.- Así las cosas, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el artículo 57 del C.P.C., pues la accionante carece de representación procesal, circunstancia que impide dar trámite favorable a la presente acción. Por todo lo expuesto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones legales citadas la presente acción debe ser rechazada in limine. Es mi voto.-... VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA: Se halla en estudio la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Rosa Agustín González Dans, Intendente de la Municipalidad de Lambaré, en representación de la Municipalidad, bajo patrocinio del Abg. Fernando Zarate Melgarejo con Matr. CSJ N° 9489, contra la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el art. 30 de la Ley N° 879/1981 "Código de Organización Judicial". 1 Alvarado Velloso, Adolfo A. 2015. Lecciones de Derecho Procesal. Buenos Aires: Astrea. P. 255
Br 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTANOr Recordemos que las Municipalidades son personas jurídicas conforme a lo dispuesto ellart. 91 del Código Civil. Por lo tanto, solo pueden intervenir en juicios a través de mandatarios profesionales del derecho debidamente apoderados por los órganos de gestión , Instituidos en sus leyes o estatutos.- Esto se fundamenta en el art. 46 del Código Procesal Civil (CPC), al disponer que las /persanas jurídicas sólo pueden presentarse y actuar en juicio a través de un profesional del derecho matriculado que actué como su representante legal, en concordancia con el art. 57 del mismo cuerpo legal y el art. 87 del Código de Organización Judicial (COJ). En este sentido, la personería es un presupuesto de validez del proceso y, en su caso de dictarse una sentencia, esta sería ineficaz. Al respecto, el Dr. Casco Pagano comenta: "La falta de personería puede en cualquier momento, debiendo el juez considerarla porque carece de razón dictar una sentencia que no podrá ser cumplida"2.- En el caso de autos, el Sr. Rosa Agustín González Dans carece de personería para representar a la Municipalidad de Lambaré por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, por cuanto que la ley es clara al exigir que las personas jurídicas sólo pueden actuar en juicio representado por un abogado, situación que no ocurre en autos. Motivo por ei que esta acción debe ser rechazada in limine. Es mi voto.-... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a lo expuesto en esta resolución.- ANOTAR y registrar.- Ante mi: CesayM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUD Dr. Victor Rios Ojeda Ministro rUD Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario SE ETARIA PUDRENT 'CASCO Pagano, Hernán. Derecho Procesal Civil Comentado y Concordado. 5ª Edición, La Ley Paraguaya S.A., Asunción, 2003. Pág. 423, Tomo 1
← Volver a los resultados