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S CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - ESTAD 01 03/01 BIDI TICA CIVIL 10-2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO........ cuarenta y dos.- Ciudad La Asunción, Capital de la República del a los veintiún días, del mes Olrubre , del año dos nte y cinco, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la "Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Eugenio Jiménez Rolón y Alberto Martínez Simón, bajo la presidencia del primero, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a fin de juzgar los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Eduviji Mendoza Duarte, en representación de Juan de Dios Avalos Burgos, contra el Acuerdo y Sentencia Número 22, del 31 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Caaguazú. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: C U STION ES : ¿Es nula la Sentencia apelada?. Cesar Antonto Saurry ¿En caso contrario, se halla ajustada a Derecho?.= Practicado el sorteo de Ley para determinar el sorder de votación, dio el siguiente resultado: Garay, Martínez Simón y Jiménez Rolón.- A la primera cuestión el señor Ministro César, Antonio Garay dijo: el recurrente fundó el Recurso, esgrimiendo P. SECIETARLA que Fallo mpugnado contenía vicios de razonamiento que atentabans contra la existencia de elementos constitutivos esencial genar su validez. Expuso que, el Ad quem, incumplió el deber de fundamentación de la Sentendia previsto en Artículos 256 de la Lay Fundamental; 15, incisolo) y 152 del Código Procesal Civil, reducir el monto de la ondena del daño moral. De igual ..///... Alberto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro rieuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... manera, señaló que la Resolución impugnada debía anularse, porque al modificar cuantificación del daño moral, no estableció plazo para su cumplimiento, como sí se había juzgado en Primera Instancia. Como es harto sabido, el Recurso de Nulidad es el remedio para reparar errores o vicios in procedendo, según reza el Artículo 404 del Código Procesal Civil o aquellos que afecten su estructura lógica (vicio in cogitando). La sanción de nulidad es siempre ultima ratio, esto es, procede en caso que no exista otro resorte procesal que pueda subsanar el vicio estructural o formal, según el Artículo 407 de esa normativa procedimental, por cuya razón, su análisis e interpretación serán estrictos y rigurosos. En otras palabras, las falencias o errores detectados deberán ser importantes y graves del grado tal que afecten el Derecho Constitucional de la defensa en Juicio (Artículo 16), como generar perjuicio irreparable a las Partes, VI. gr.: cuando el Fallo fuese dictado en contravención al Principio de Congruencia o no reúna presupuestos de órdenes extrínseco o estructural. El examen incluye el respeto a Derechos reconocidos por nuestra Ley Fundamental, como el debido proceso lex Artículo 17), igualdad los litigantes (ex Artículos 46 y 47) y el deber de fundamentación de la Sentencia Judicial en la Constitución y Leyes, según reza el Artículo 256 de nuestra Carta Magna. - Del análisis del Fallo recurrido se advierte que el Tribunal expresó las razones y motivaciones jurídicas que justificaron su decisión, conforme a las pretensiones deducidas por los litigantes (sujeto, objeto y causa) y las pruebas rendidas en Juicio, calificadas según la Ley. Cabe puntualizar que en este ámbito no corresponde examinar si el juzgamiento fue equivocado o no, pues esa cuestión atañe al Recurso de Apelación, destinado a reparar errores de juzgamiento, referido al Derecho sustancial o Justicia de la decisión (vicio in iudicando) . - Por lo demás, la supuesta omisión de fijar plazo para el pago de la condena no constituye vicio por incongruencia (citra petita), pues el Tribunal al modificar -únicamente- el monto de la condena, confirmó -implícitamente- la decisión de Primera Instancia que fijó el plazo de diez días para el ..///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 10221 JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 18 19 20) -II- 10. Щадо 2'firme la condena, a ser computados a partir de quedar ejacutoriada la Resolución. A tenor de lo expuesto y dado que no se advierten vicios sique ter cautoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el Recurso de Nulidad. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero a la conclusión del Ministro preopinante en cuanto al rechazo del recurso de nulidad, y me permito agregar algunas consideraciones. El Abg. Eduviji Mendoza Duarte, en representación del actor, fundó su recurso en base a tres argumentos: a) La resolución impugnada contiene vicios de razonamientos, por lo que corresponde someterla a un control de logicidad; b) el Tribunal de Alzada no ha cumplido el deber de fundamentación, y C) se ha modificado el monto de cuantificación del daño moral, sin establecer ya plazo para su cumplimiento, tal como se había hecho en primera instancia. . Con respecto al primer fundamento, debo manifestar que, si bien conozco la posición doctrinaria que indica que la transgresión a algún principio lógico implicaría la declaración de nulidad de la sentencia o del apartado respectivo, - a comparto. Sostengo, por el contrario, que dada la transgresión ar cualquiera de esos principios -el de identidad,. de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente- O SECRETARIA bastaría con revocar el fallol, pues tratándose de vicios del razonamiento, la cuestión podría tratarse en sede de apelación! y, simplemente, revocar la resolución, ya que la nulidad olvo los\ casos en los cuales no exista 1 variable más grave de las mansgresiones al falta de metivación, que implica que e juezk lo que si implica ruitdad. ivación alguna, presentándose la rincipio de razon suficiente, conocido fallo se dicta por el solo arbitrio del Alber *artinez Simon Ministro Eugeno Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///.. de la sentencia es, como marca el principio en la materia, siempre la última ratio en este tipo de situaciones. En cuanto a la posición de que el Tribunal no ha fundamentado su decisión, del análisis del fallo se advierte que sí lo hizo, cuando expone: "En el caso que nos ocupa, no existen dudas que no puede imputarse como acción dolosa el actuar del demandado, pues al ser daños producidos como consecuencia de un accidente de tránsito, es patente que nos encontramos frente a una acción culposa. Por ello, la prudencia y la equidad nos aconsejan establecer Gs. 40.000.000 (CUARENTA MILLONES DE monto del daño moral a ser abonados por el demandado a la parte actora; reiterando que el daño moral no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa del actor, ni tampoco el monto puede ser muy ínfimo a tal punto de ser considerado inadecuado a la entidad el agravio moral sufrido por el actor". Así pues, basta la lectura del fallo para notar que el Tribunal elaboró argumentos, encuadrando los hechos alegados por las partes y sus pretensiones, a fin de demostrar las razones jurídicas que lo llevaron a la conclusión final. Es por todo ello que de manera alguna puede decirse que obró en inobservancia de su deber de fundamentación.-.- Cabe hacer la salvedad de que con lo expuesto hasta aquí no se está expresando que la interpretación y el análisis de las normas que sirvieron de base para el juzgamiento sean correctos, puesto que el estudio de estas cuestiones corresponde al análisis de la procedencia del recurso de apelación. Por último, en relación a la supuesta omisión de fijar el plazo para el cumplimiento de la condena, en concordancia con lo expuesto por el preopinante, al no ser modificada esa cuestión por el Tribunal, ha sido confirmada implícitamente, es decir, la condena debe ser cumplida en el plazo establecido por S.D. N° 125 del 20 de octubre de 2020. Por ende, como ya adelanté, voto por el rechazo del recurso de nulidad, en cuanto a los fundamentos expuestos por el recurrente. Ahora bien, párrafo aparte merecen las consideraciones acerca de la posible falta de fundamentación obrada por el Tribunal, en materia de pronunciamiento de costas.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01/02/03 JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- 122 -10- 2025 efecto, en la parte resolutiva de la resolución impugnada resolvió imponer las costas en el orden causado. sinsena embargo, de una atenta lectura del considerando de la Fosglución, advierto que el Tribunal no ha proporcionado argumento alguno para sustentar esa decisión, contraviniendo así lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C.. Si bien el Tribunal sí hace referencia al Art. 203 del C.P.C. inc. "c", lo cierto es que esta normativa no es aplicable al caso ya que trata puntualmente sobre la imposición de las costas en forma proporcional, hipótesis que no se da en autos, pues lo que se resolvió, como ya se dijo, fue la exención de las costas. En este contexto, al no proveer fundamentos para la imposición de costas en el orden causado, acorde con lo que manda el Art. 193 del C.P.C., el Tribunal incurrió en un vicio de nulidad, la cual puede ser pronunciada toda vez que el vicio no pueda ser subsanado en sede de apelación y a favor de quien aprovecha la nulidad, de conformidad con lo que dispone el art. 407 del C.P.C. En ese orden de cosas, el pronunciamiento -o no- de la nulidad, debería diferirse a las resultas del análisis en sede de apelación. Es mi voto. Cesa SIntonio A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolon dijo: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: el Abogado EduriUMe Mendoza Duarte, representante convencional de la parte actora, de acuerdo con el testimonio de poder obrante a fs./ 2/5 reconocimiento de personería de fecha 3 de julio de 2019 31), fundó è presente recurso en los términos de obrante a fs. 129/231. Sostuvo que el Tribunal de Apelación ha omitido indicar plazo para el cumplimiento de la condenar De Cri icó el fundamento del tribunal ferior para reducir conciena: en concepto de daño moral Cuestionó que se haya ..///... Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro * Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría
..///.. considerado solo la culpa y no el dolo de la parte demandada, para reducir la condena. Expuso consideraciones genéricas acerca de la logicidad y la motivación de la sentencia, y trajo a colación el art. 256 de la Constitución y los arts. 15 literal "b" y 159 del Código Procesal Civil. . Por Auto Interlocutorio N° 166 de fecha 10 de marzo de 2023, la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia resolvió dar por decaído el derecho de la parte demandada para contestar el traslado de la expresión de agravios (f. 239). De acuerdo con la reseña del memorial de agravios, la parte actora postuló dos vicios: i) la omisión en la resolución impugnada del plazo para el cumplimiento de la condena; y, ii) la errada fundamentación de la decisión. Recuérdese que el recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas con violación de las formas prescriptas por las leyes, ex art. 404 del Código Procesal Civil. Así pues, la sanción de nulidad está reservada para vicios in cogitando -de logicidad- o in procedendo -de procedimiento- que impidan dictar válidamente sentencia definitiva a tenor del art. 113 del mismo Código. Por el contrario, los vicios in iudicando -de juzgamiento- constituyen materia propia del recurso de apelación. En primer lugar, la aludida omisión no se comprueba. En efecto, en coincidencia con los argumentos expuestos por los señores Ministros que precedieron en orden de votación, el plazo para el cumplimiento de la condena ha sido fijado en la Sentencia Definitiva de primera instancia (f. 188 vlta.), sin que haya sido alcanzado por la modificación del monto indemnizatorio establecido en el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia (f. 216 vlta.). . En segundo lugar, la alegada impertinencia de los fundamentos del Tribunal de Apelación para reducir la condena, hacen clara alusión a la rectitud de la decisión, cuyo estudio debe abordarse en la sede apropiada: de apelación. Luego, de la revisión oficiosa realizada a tenor del art. 113 del Código Procesal Civil, se advierte un vicio con potencial nulidificante de la resolución impugnada, también observado por el señor Ministro Alberto Martínez Simón.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 103 108) ES 2025 Ciertamente, la imposición de las costas en el orden 2 causado carece de fundamentación. Tal vicio no escapa a la regla "del art. 409 del Código Procesal Civil, que ordena su subsanación la revisión favorable a la parte apelante, de ser posible.- En el presente caso, como se verá en sede de apelación, habrá posibilidad de subsanar el vicio por vía de la revocación de la decisión del Tribunal de Apelación sobre las costas; y, por tanto, se impone la nulidad parcial del Acuerdo y Sentencia recurrido, específicamente, del apartado tercero.- Luego, tal y como fuera expuesto por el señor Ministro Alberto Martínez Simón, el fallo sustitutivo respecto de las costas del proceso, en cumplimiento del mandato del art. 406 del Rito Civil, deberá diferirse a la siguiente sede, por su estrecha vinculación con el fondo del asunto. A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. N° 125, del 20 de Octubre del 2.020, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, Circunscripción Judicial Caaguazú, resolvió: "1. -HACER LUGAR, con costas, a esta demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS promoviera el Abg. EDUVIJI MENDOZA DUARTE en representación del Sr. JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS, en contra de JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN, condenando al demandado a que en perentorio plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución pague al reclamante la suma de GUARANIES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (GS. 264.707,440) conforme lo establecido en el exordio de la presente resclución... 2. - ANOTAR.." (fs. 173/80). Acurrida tal decisión, se dictó Acuerdobeda Saba ganay Número 22, el 31 de Mayo del 21022, por Tribunal de Apelación 1o Civil y Comercia. Primera 1a, de la Circunscripción dicial Caaguazú, vienda: RECHAZAR, el recurso ...///... Martinez Simón Albert Maustro Eugenio Jiménez R. Difirstro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... de Nulidad interpuesto... 2) HACER LUGAR, a la demanda que por Daños y Perjuicios en Accidente de Tránsito incoado por el Sr. JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS, en contra del Sr. JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN Y MODIFICAR la SD N° 125 de fecha 20 de octubre del 2020, dictada por el Juez Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú, Abog. WILFRIDO OVELAR VERA y en CONSECUENCIA, condenar al demandado JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN a pagar la suma de Gs. 51.200.000 (CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS MIL GUARANÍES), conforme al exordio de la presente resolución.. 3) IMPONER, las costas en el orden causado... 4) ANOTAR..." (fs. 212/6). Contra esa Resolución se agravió el Abogado Eduviji Mendoza Duarte, en los términos del escrito "memorial" glosado a fs. 229/34. Esgrimió que el Tribunal modificó el monto de la condena por daño moral, disminuyéndolo a Gs. 40.000.000, sin establecer plazo para su cumplimiento. Aseveró que no hubo correcta valoración de los hechos dañosos para arribar a una indemnización adecuada, afirmando que la conducta del responsable no tenía incidencia para la fijación del monto por daño moral. Señaló que se trataba de una reparación no de sanción, refiriendo que no existía diferencia entre el dolo y la culpa en el Derecho Civil, sino el deber de indemnizar el daño, según Artículo 1.835 del Código Civil. Afirmó que el Juzgado de Primera Instancia para establecer la valoración del daño moral y la cuantificación adecuada, evaluó todas las pruebas, principalmente que su mandante quedó postrado en cama, por lo que suma fijada por el A quo no significaría enriquecimiento ilícito. En tal sentido, aseveró que su principal quedó inválido, con afecciones físicas y menoscabos psíquico y emocional, ocasionando agravio espiritual el que será ponderado según gravedad, condición social, edad y que se ha prolongado en el tiempo, pues su mandante no podrá volver a trabajar en lo que le queda de vida, según expresó. Solicito la revocación del Fallo impugnado, con Costas a la perdidosa. Por A.I. Nº 166, del 10 de Marzo del 2.023, se dio por decaído el Derecho que ha dejado de usar el demandado para contestar ese traslado, según consta a fs. 239. Principiando, cabe delimitar la materia de estudio, según el Artículo 403 del Código Procesal Civil, que ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 22 -10-2025 -V- .//1. preceptúa: "el Recurso de Apelación ante la Corte Suprema Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Iribunal de Apelación que revoque o modifique la de Primera Instancia. En este último caso será materia de recurso solo lo que hubiere sido objeto de modificación dentro del límite de lo modificado...". A tener de esa normativa, se constata que han pasado en autoridad de Cosa Juzgada, por doble juzgamiento, las siguientes cuestiones: I) el hecho antijurídico; II) el daño; III) la relación de causalidad entre el hecho y el daño, IV) la culpa del demandado; V) el daño emergente y su monto, justipreciado -en dos Instancias- en Gs. 11.200.000; VI) el rechazo del lucro cesante; VII) el daño moral y su monto hasta Gs. 40.000.000, fijado en Segunda Instancia. El thema decidendum es determinar si corresponde o no modificar el quantum del daño moral, teniendo como base Gs. 40.000.000, fijado en Primera Instancia y tope Gs. 264/707.400, justipreciado en Primera Instancia. Casas Satoria Pues bien, el resarcimiento por daño moral ante responsabilidad extracontractual se encuentra previsto en el Artículo 1.835 del Código Civil, para satisfacer toda lesión moral causada por el ilícito, pero sin que constituya pena o castigo para el agente culposo. La reparación del daño moral por incapacidad sobreviniente tiene como finalidad no sóko cubrir las limitaciones de orden laboral, también la proyección? con relación a todas las esferas de la personalidad, producidas por alteraciones motoras y sensoriales (vr. gr.: audición, vista, gusto, etc.), de las funciones cognitivas, daño cerebral, ° empobrecimiento de sus perspectivas futuras, en contra de suS bienestar personal y su relacionamiento familiar, que suponer la perturbación sus congiciones_aními Sin embargo, la indemnización por daño moral no puede astituir enriquecimient sin causa. Tampoco mera ..///... Eugenio Jiménez R partinez Simón Ministro Abg. María Rita Mouges Dos Santos Secretaria
..///... expresión simbólica inadecuada, de ahí que debe ser fijada prudentemente por el Juez, conforme a las pretensiones deducidas por los litigantes procesales y las pruebas rendidas en Juicio, que serán apreciadas según la Sana Crítica (Reglas de razonamientos lógico, científico y máximas de la experiencia), ex Artículo 269 del Código de Forma.- Mosset Iturraspe, citando a Lafaille ilustra: "el dinero desempeña en la cuestión del daño moral una función de satisfacción, actuando como un equivalente o sucedáneo, ante la imposibilidad de compensarle a la víctima el daño sufrido. Faltando los medios adecuados para compensar la lesión a los sentimientos, la reparación constituye la posibilidad de procurarse otras satisfacciones. En ese caso, la indemnización, aunque incompleta, representa al menos una aproximación" (E1 daño moral, página 183). Clarifica el autor: "..Pensamos que todo gira sobre el tema de la "mensurabilidad" del daño moral, se indemnice, se compense o se satisfaga." (Ibidem, página 184).- Concerniente a la prueba, cabe señalar que, en principio, el daño moral no se presume, por lo que debe ser demostrado por quien lo invoca, en observancia al Principio general que rige en materia probatoria (Artículo 249 del Código Procesal Civil). Pero, resulta innegable que existen supuestos excepcionales en que es posible presumir su existencia (vr.gr: notoriedad del dolor por la índole de la lesión, relación familiar estrecha con la víctima como ser la muerte repentina de un hijo, un padre, etc.), situaciones que relevan a la víctima de la carga probatoria. En estos casos, sería ocioso requerir probanza porque el agravio espiritual surge ostensible, susceptible de ser percibido y entendido por todos: emerge in re ipsa. El accionante alegó que, por el accidente de tránsito, Juan De Dios Ávalos Burgos quedó postrado en cama con visibles traumas y molestias, pasando penurias y sin sabores en busca de solución en hospitales. De las fotografias glosadas fs. 16/19, surgen notorios y explícitos severos y considerables daños físicos padecidos por el actor, en ambas extremidades inferiores, situación que indica -prima facie- disminución de movilidad propia. Y demostrada con el historial clínico de él ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- L0-2025 -VI- 22 .///. remitido por el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), puque de 1° cual les asegurado, en contestación al Oficio Judicial, en „it que consta: "Fractura de fémur derecho, fractura de fémur izquierdo y fractura de peroné distal, con tratamiento quirúrgico, con seis meses de anterioridad a la consulta de fecha 10/07/2.019, a la que concurrió por presentar rigidez bilateral de ambas rodillas, con escaso rango articular, para la realización de un procedimiento de artrolisis de ambas rodillas". Asimismo, puede leerse: "EXTREMIDADES: AMBAS RODILLAS: RIGIDEZ MARCADA EN AMBAS RODILLAS, RANGO ARTICULAR MUY DISMINUIDO, NO SE CONSTATA SOLUCION DE CONTINUIDAD DE PARTES BLANDAS, SENSIBILIDAD Y PULSOL DISTALES CONSERVADOS... 32) OBSERVACIONES -COMENTARIOS: paciente con antecedente de pos operado de FX de fémur derecho + fractura de fémur izquierdo + EX de peroné distal hace 6 meses quien no se sienta ni se pone de pie, con discrepancia de longitud a expensas del lado derecho..." (fs. 148/152). La validez de esos documentos ha sido confirmada en dos Instancias, por lo que hacen plena fe para demostrar el daño físico padecido por el accfonante a consecuencia del accidento de tránsito —Co a Los Testigos ofrecidos por la Parte declarado -en formas coincidentes y uniformes- que el actor quedó incapacitado para valerse por sí mismo, situación que fue apreciada directa y personalmente por los deponentes. El Testigo Diosnel Silguero Ávalos, esgrimió que: "sí sabe y le consta que el señor JUAN AVALOS luego de haber sufrido dicho accidente quedó en estado invalido" (pregunta décimo primera), "le consta personalmente por ser vecino del Sr. JUAN AVALOS y porque frecuentemente se va a su casa para ayudarle en alzarle al vehículo quien lo trasportaba para su control" regunta décima cuarta) Vide: EsT 119 El Testigo Mariano Sebastián Varela dijo: que si sabe y le consta que el sr. JUAN AVADOS tuego de haber dicho accidente quedó ...///... Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
..///... en cama, no pudiendo valerse más por sí mismo" (pregunta décimo primera)... "todo lo relacionado al Juzgado le consta personalmente ya que el Sr. JUAN AVALOS luego del accidente quedó en su cama..." (pregunta décimo cuarta) (fs. 121); A su vez, Marilin Quintana Bogado, refirió que: "si sabe y le consta que el Sr. JUAN AVALOS quedó en cama y que no puede moverse solo sin la ayuda de alguien (décimo primera pregunta)... "que todo lo relacionado al Juzgado le consta personalmente ya que el Sr. JUAN AVALOS luego del accidente quedó en cama" (pregunta décimo cuarta; fs. 123).- Mientras, el accionado ofreció como Testigo a Mirian Esther Frutos, que declaró: "... le acompañó al Señor JUAN AVALOS en su proceso operatorio, tratamiento y rehabilitación como también le acompañó en todos sus trámites, cirugía, tratamiento y su control, así también estuvo acompañando su fisioterapia durante 5 a 6 meses", (pregunta cuarta). A las preguntas formuladas por el Abogado del accionante, la Testigo declaró que "..trabaja en la Municipalidad de J.E. Estigarribia como designada del Ministerio de Hacienda de Adultos mayores... Que hace 24 años que viene haciendo su servicio, las veces que haya un accidentado la compareciente es llamada para asistirle y acompañarle en todo lo que necesita". Preguntada "si sabe y le costa el estado de salud actualmente del Sr. JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS, contestó: ".si sabe, siempre le llama preguntando como sigue, y como la compareciente le suele ver ahora mismo el Sr. Juan AVALOS se encuentra mejor de salud que antes, ya puede sentarse, porque estaba peor..." (fs. 132).- Resulta incuestionable e irrefutable que -a raíz del percance desafortunado- el accionante fue sometido a varias cirugías, perdiendo autonomía funcional en ambas extremidades inferiores por periodo mínimo de seis meses, durante el cual necesitó terapia de rehabilitación y acompañamiento de familiares y vecinos. Los dolores físicos padecidos por el actor -innegablemente- generaron incomodidades, frustraciones, molestias y perturbación en el ánimo, que van más allá de lo tolerable por cualquier persona, afectando -a no dudario- sus actividades en la vida diaria, sus bienestares personal y social, etc., resultando legal fijar Gs. 150.000.000, por daño moral. - * *5 Cta
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 DU 01 лии JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VII- ESTA 2025 las motivaciones explicitadas, cabe en Derecho, 22 modificar parcialmente el Fallo recurrido, condenando a Jeffry Zacharias Miessen a pagar a Juan de Dios Ávalos Burgos Gs. 56T600.000, en concepto de daño moral. Las Costas serán impuestas a la Parte perdidosa, en todas las Instancias, según Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón prosiguió diciendo: EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero a la conclusión del Ministro preopinante en cuanto a la modificación parcial del fallo recurrido, y me permito agregar algunas consideraciones. En estos autos, la cuestión a decidir en esta tercera instancia es si la condena al Sr. Jeffrey Zacharias, demandado este proceso, se da entre Gs. 40.000.000 y Gs. 253.507.440 en concepto de daño moral. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, no puede bajar del monto inferior, ni subir por encima del más alto, dados los límites establecidos en los fallos de las instancias previas. El Tribunal ad quem ha estimado la suma indemnizatoria por daño moral en Gs. 40.000.000 argumentando que no existió dolo en el demandado, pues al ser daños producidos como consecuencia de un accidente de tránsito, es patente que nos encontramos frente a una acción culposa. Dijo además que el daño moral no puede constituir un motivo de enriquecimiento sin causa. - Cesar Saionis Por su parte, el actor manifestó en sus agravaos (f. 253) que ha quedado inválido, con afecciones físicas y con menoscabo psíquico y emocional a consecuencia del percance y que no podrá volver a trabajar en lo que le queda de vida. . Primeramente, cabe señalar que en materia de daño moral nuestro sistema jurídico busca satisfager a la persona afectada el hecho pernicios una suma de dinero, por las afecciones internas que sufrió la misma, debiendo ...//1. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro riculu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///.. limitarse esa indemnización cuando se hayan afectado, de manera prolongada o permanente y en forma profunda, derechos absolutos como la vida, la integridad física, el honor, la imagen pública o privada, entre otros o cuando, muy excepcionalmente se haya afectado a un bien material con el cual la víctima tenía un muy evidente vínculo afectivo, como un recuerdo de familia, la mascota o una obra de arte hecha por el propio afectado. De esta forma, se busca amparar a la víctima y no imponer una sanción al victimario, pues si el objetivo fuera reprobar la acción del ofensor se tendría en cuenta otras circunstancias como, por ejemplo, la conducta dolosa o culposa del victimario.- Por este motivo considero incorrecta la posición del Tribunal de evaluar la conducta del demandado autos para establecer el quantum indemnizatorio, pues aquí lo relevante es determinar si han sido afectados aquellos derechos absolutos -vida, integridad física, honor, etc.- de manera profunda, prolongada o permanente, produciéndose una alteración sustancial en la calidad de vida de la víctima, de algún modo, recrear las condiciones sustitutivas de aquello que ha perdido, 2 excluyéndose así los pequeños pesares o malestares que se producen frecuentemente en los eventos dañosos que se dan en la vida en comunidad y que, l indebidamente, muchas veces son reclamadas en los juicios con evidente ánimo de un lucro desmesurado e improcedente, como cuando, por un accidente de tránsito en el que solo se produjeron daños materiales -incluso menores- a un vehículo que no tiene ninguna significación especial afectiva y creíble para su dueño o poseedor, se terminan reclamando sumas millonarias, absolutamente injustificadas. En estos despropósitos intervienen también, en algunos casos, los abogados quienes, por mal consejo u omisión de ellos, llevan a sus clientes a reclamar sumas que, en puridad de Derecho, no corresponden por ser improcedentes, como el caso aludido. En ese contexto, recordemos que el onus probandi en materia de responsabilidad extracontractual queda a cargo del actor, quien debe demostrar la existencia del daño. El Juez, salvo excepciones -arts. 454 Y 475 C.C.-, no puede presumir la existencia del daño.- 2 Cricenti, El danno non patrimoniale (como se citó en Pizarro, Daño Moral, 2004,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 103 JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -VIII- 2025 autos, se ha probado la existencia del daño en si, 22 , 10 seevidencia en las lesiones físicas aludidas. Ahora cabe verificar si se ha aportado prueba alguna 91 nque permita concluir la extensión de sus efectos, específicamente si el actor ha quedado inválido, lo que le imposibilitaría volver a trabajar por el resto de su vida, situación que indudablemente tendría impacto en el quantum indemnizatorio. Al respecto, el testigo Diosnel Silguero al prestar declaración testifical (f. 119) dijo: "el SI. Juan Ávalos luego de haber sufrido dicho accidente quedó en estado inválido". En igual sentido, el testigo Mariano Sandoval al testificar (f. 121) dijo: "el Sr. Juan Ávalos luego de haber sufrido dicho accidente quedó en cama no pudiendo valerse más por sí mismo". Igualmente, la testigo Marilin Quintana (fs. 123) manifestó: "el señor Juan Ávalos quedó en cama y que no puede moverse solo sin ayuda de alguien".- Por otro lado, la testigo Mirian Esther Frutos (f. 133 vto.) en el momento de declarar dijo: "como la compareciente le suele ver ahora mismo el Sr. Juan Ávalos se encuentra mejor de salud que antes, ya puede sentarse, porque estaba peor". En cuanto a la prueba de informe, se ha solicitado al Instituto de Previsión Social (I.P.S.) que remita el historial médico del actor, en el que se especifique las intervenciones al que fue sometido y el plazo de recuperación. EI I.P.S. ha RA remitido el historial médico (fs. 147/158) donde constan las sin embargo, no consta el plazo de recuperación, tal como se le había solicitado que informe. Si bien la prueba testifica Silguero, Mariana Sandoval · Maril ac quedó inválido cama que Cesan Sertonio de los Sres. /Diosnel Quintana arroja que el puede valerse por s1 .!1/... Alberto Martínez Simaón Ministro Etigenio Jiménez R Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria *
...///... mismo, esta por sí sola no puede acreditar el extremo alegado, considerando además la declaración de la testigo Mirian Esther Frutos, quien dijo que el actor "se encuentra mejor de salud que antes, ya puede sentarse, porque estaba peor" Además, es importante mencionar que en autos no consta ningún informe o pericia médica que indique de manera categórica que el actor sufre de una invalidez permanente que le impida volver a trabajar por el resto de su vida. Por estas consideraciones, sostengo que el actor no ha probado la extensión de los efectos del daño, específicamente en cuanto a la incapacidad permanente que le impida volver a realizar un oficio. Sin embargo, se ha probado la gravedad del daño causado, que repercutió indiscutiblemente en un derecho absoluto de la víctima -el de la integridad física- afectado el modo de vida del actor. De las constancias de autos se determinó que, a raíz del hecho dañoso, tuvo que ser sometido a varias operaciones quirúrgicas de los miembros inferiores, lo que le impidió caminar sentarse por el periodo aproximado de seis meses (f. 152) y que tuvo que ser acompañado por terceras personas en todos sus desplazamientos, por carecer de movilidad propia, al punto de tener que ser cargado al vehículo que lo transportaría.- Considero que estas circunstancias configuraron una profunda modificación disvaliosa del espíritu, de manera prolongada - sino permanente- que decididamente impide que el actor pueda llevar una vida normal, tanto laboral como socialmente en el plazo mencionado, luego de producido el accidente de marras, afectando, como se adelantó, un derecho absoluto que merece indemnización -en este caso si, no como en otros- mediante el instituto del daño moral, para compensar las afecciones internas, espirituales de sosiego que, evidentemente, tuvieron que turbarse como consecuencia del accidente de tránsito del cual debe responder el accionado, dado que se afectó nada más y nada menos la capacidad de moverse de un lugar a otro, lo que dificulta, cuando no impide, todo tipo de actividad laboral, social, familiar, personal o de esparcimiento o, simplemente, el libre tránsito, manifestación física de la autonomía que, como seres humanos, tenemos todos.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 02 las razones expuestas, coincido con el voto del preopinante y, asi, cabe modificar parcialmente la resolución la suma de recurrida, condenando al demandado a pagar al actor Gs. 150.000.000, en concepto de daño moral. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas, en todas las instancias, a la accionada perdidosa. . Por último, como la modificación del fallo favoreció al recurrente, no procede declarar la nulidad ex art. 407 del C.P. C.. ES MI VOTO. - A su turno el señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón prosiguió diciendo: A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: el Abogado Eduviji Mendoza Duarte, representante convencional de la parte actora, expresó agravios en los términos de su escrito obrante a fs. 231/234. Aclaró que el recurso se limita a la modificación del rubro de daño moral. Sostuvo que la condena por daño moral se trata de una reparación y no de una sanción, y que el monto fijado por el Tribunal de Apelación resulta exiguo, puesto que su representado ha pasado muchas penurias y sinsabores por el lamentable hecho. Explicó que su mandante ha quedado postrado en cama como consecuencia del accidente. Estimó adecuada la suma otorgada por el Juzgado de Primera Instancia, dado que su representado ha quedado inválido, con afecciones físicas psíquicas debido al percance. Adujo que se deben considerar la gravedad, la condición social, la edad y la prolongacionen el tiempo de las consecuencias, porque la víctima ya no podrá trabajar por el resto de su vida. Manifestó que existenua suficientes elementos probatorios para acreditar el danormoral en la suma de & 253.507.440. Solicito la revocación del Acuerdos" y Sentencia recurrido, con costas. Port halo gany Por Aute Interlocutorio 166 de fecha 10 de marzo de 3, la Sala Civ de là Excma Corte Suprema de Justicia ...///... Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro neulu Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria L *
...///... resolvió dar por decaído el derecho de la parte demandada para contestar el traslado de la expresión de agravios (f. 239).- Preliminarmente, se impone la precisión de los límites de la controversia en esta instancia, a norma del art. 420 del Código Procesal Civil, aplicable en virtud de la remisión del art. 435 del mismo Código. Del escrito de expresión de agravios de fs. 229/234, surge que la parte actora limitó su recurso a la cuantificación del daño moral; en concreto, solicitó la confirmación de la condena en este concepto resuelta en primera instancia, esto es, G 253.507.440. De manera que, esta máxima instancia judicial solamente podrá revisar la pertinencia de la cuantificación efectuada en relación con el mentado daño en segunda instancia, teniendo como límites máximo y mínimo, respectivamente, las sumas otorgadas por el Juzgado de Primera Instancia (G 253.507.440) y por el Tribunal de Apelación (¢ 40.000.000). No conforma materia de estudio, pues, todo lo atinente a cualquier otro elemento de la responsabilidad civil u otro rubro de daño; cuestiones que, por lo demás, ya han merecido doble juzgamiento y no son susceptibles de recurso, en los términos del art. 403 del Código Procesal CiVil. El daño, presupuesto previsto en el art. 1834 literal "b" del Código Civil, existe siempre que se causare a otro sujeto un perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión, y la obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito, conforme lo manda el art. 1835 del mismo Código. Luego, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor, por el menoscabo en los sentimientos derivados de los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes, dificultades o molestias relevantes que sean consecuencia del hecho perjudicial, con independencia de cualquier reparación de orden patrimonial. En cuanto a su demostración, el daño moral sigue las mismas reglas probatorias que cualquier otro hecho; pero así también puede constituir un hecho notorio (art. 249 del Código Procesal Civil), dadas las circunstancias adecuadas. En tales supuestos se aplica una razonable presuntio ..///...
18 19/291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". SL 18-2715 hominis, de tanto peso que en algunos casos se ha llegado inclusive a expresar la existencia del daño in re ipsa. A estas alturas, se encuentra fuera de discusión que "lai darte actora ha visto resentida su esfera interna a raíz del accidente de tránsito imputable a la parte demandada; por tanto, solo queda aquilatar las proporciones de dicho daño moral. En otras palabras, se debe determinar su contenido intrínseco; vale decir, la profundidad, la intensidad y la proyección de la alteración disvaliosa del espíritu, considerando: "[...] la entidad objetiva de la lesión, suS secuelas físicas y fisiológicas, el padecimiento experimentado por la víctima, la necesidad de intervenciones quirúrgicas, las proyecciones temporales del daño, el carácter irreversible del detrimento o la posibilidad de ser mitigado mediante terapias adecuadas; sus secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; su implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado; la reducción de las expectativas de vida que genera, la forma y modo en que se produjo el hecho lesivo, etcétera." (PIZARRO, Ramón Daniel. 2004. Daño moral. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 557/558)- пога Abocados a ello, se advierte que la parte actol pesar entonio Gasay en su escrito de demanda, haber sufrido múltiples fracturas: "de fémur lado izquierdo, fractura de tobillo, rodilla, cadera, pelvis, y fue sometido a varias cirugías" (sic, f. 27) a del accidente de tránsito. Empero, las pruebas diligenciadas no alcanzan a acreditar con precisión tales afirmaciones. En efesto, el informe médico agregado a fs. 148/158 describe consulta de fecha 10 de julio de 2019, esto es, a casi seis ARIA meses del siniestro. No obstante, de dicho informe médico §urge Veis que el paciente presentabasrigidez bilateral de rodillas, SOPRAN DE 1d que tuvo que ser sometido a una operación de artrolisis bilateral (f. 151 • Ello constituye una prueba indiciaria ..///... Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
...///... de la prolongación en el tiempo de las molestias ocasionadas por el accidente. Si bien la parte demandada, en oportunidad de expresar agravios en segunda instancia, desmeritó la validez de la mentada prueba por acreditar una consulta médica muy posterior al accidente, su propia testigo, Mirian Esther Frutos Barrios, confirmó que las dolencias de la parte actora se prolongaron por meses. En efecto, la mencionada testigo dijo: "Que la compareciente le acompaño al Sr. JUAN AVALOS en su proceso operatorio, tratamiento y rehabilitación, como también 10 acompañó en todos sus trámites, su cirugía, tratamiento y su control, así como estuvo acompañado en su fisioterapia durante 5 a 6 meses" (sic, f. 132). Además, la misma testigo, sobre su conocimiento del estado de salud actual de la parte actora, relató: "Que si sabe, siempre le llama preguntando como sigue, y como la compareciente le suele ver ahora mismo el Sr. JUAN AVALOS se encuentra mejor de salud que antes, ya puede sentarse, porque estaba peor" (sic, f. 132 vlto.). Estas declaraciones son congruentes con lo consignado en el informe médico arriba aludido: "Paciente con antecedente de pos operado de FX de fémur derecho + fractura de fémur izquierdo + EX de peroné distal hace 6 meses quien no se sienta ni se pone de pie, con discrepancia de longitud a epensa sdel lado derecho, se sugiere artrolisis abierta bilateral" (sic, f. 152). - Por lo demás, en oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada reconoció que: "[.] para su tratamiento de rehabilitación se le ha proveído de un colchón ortopédico con motor por la suma de Gs. 742.500 |.] Así mismo mi parte ha gestionado y solventado los gastos У tratamientos fisioterapéuticos a favor del demandante, habiendo contratado servicios del profesional fisioterapeuta FABIO CACERES y como asistente social a la Señora MIRIAN FRUTOS como acompañante de las gestiones" (sic, f. 84 vlto.). Luego, el testigo Mariano Sandoval Varela afirmó que: "[...] el Sr. JUAN AVALOS luego de haber sufrido dicho accidente quedó en cama no pudiendo valerse más por sí mismo" (sic, f. 121). En el mismo sentido, la testigo Marilin Quintana Bogado refirió que: "[.] si sabe y le consta que el Sr. JUAN ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 03 JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRYZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - -XI- ''AVÁLaS quedó en cama y que no puede moverse solo sin la ayuda de alguien" (sic, f. 123).- el Ari bueno sor da parte actore, como Las pruebas referidas evidencian que el malestar y el consecuencia del accidente de tránsito, se prolongaron en el tiempo. Por otro lado, si bien no existen pruebas que acrediten de manera expresa y clara el diagnóstico de la parte actora inmediatamente luego del siniestro, ni el tipo o la cantidad de cirugías o tratamientos que debió afrontar, las fotografías obrantes a fs. 16/19 y f. 22 evidencian considerables lesiones en las extremidades inferiores: se puede notar gran parte de piernas cubiertas por vendajes e, incluso, una estructura metálica consistente en una barra externa con tres tornillos perpendiculares insertos en una de ellas.- Tales fotografías no fueron controvertidas por la parte demandada en tiempo oportuno, esto es, al contestar el traslado de la demanda y de los documentos acompañados; al contrario, en dicha oportunidad reconoció que por cuestiones de humanidad ha prestado asistencia con el costeo de gastos médicos a la parte actora (f. 84) y que ésta ha necesitado servicios profesionales de fisioterapia (f. 84 vlto.). La parte demandada tampoco ejerció su facultad para alegar sobre el mérito probatorio de las mencionadas fotografías y, por tanto, el Juzgado de Primera Instancia resolvió dar por decaído su derecho para ›resentar alegatos (f. 122). que las Así pues, resulta casi ocioso advertir es dean anio ganes lesiones aludidas habrán infligido a la parte actora, sin mendionar la desazón y la impotencia que consigo habrán traído el tiempo de recuperación -cuya prolongación por meses... ha quedado demostrada- y la limitación física, así como lasa posibles secuelas ser ponderadas pat cuantificar el * Albc:. ** -Hacz Stuón Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Aquí, cabe aclarar que se trata de un resarcimiento aproximativo o satisfactorio a través de la moneda, con el fin de aliviar, si acaso, los sufrimientos espirituales sufridos por la victima. Es decir, la reparación integral del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, pues monto es inviable para representar el perjuicio ni sustituirlo por un equivalente monetario. Por tal motivo, para cuantificar el daño moral no resta más que acudir al prudente arbitrio judicial, que debe ponderar la situación de la victima, acreditada durante el proceso. . En ese sentido, se considera prudente el monto de G 150.000.000, visto el talante de las lesiones físicas y la intensidad de las angustias espirituales que habrán provocado aquellas.- En conclusión, corresponde modificar el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia impugnado; y, en consecuencia, condenar a Jeffry Zacharias Niessen a pagar a Juan de Dios Avalos Burgos, en concepto de daño moral, la suma de G 150.000.000. Costas: debe recordarse que sobre el particular rige el principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 192 del Código Procesal Civil. Ahora bien, dicha regla tiene carácter general, mas no absoluto; según se infiere del epígrafe del art. 192 mencionado; y se confirma con el dispositivo del art. 193 del mismo Código.- De esta manera, el legislador nacional consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de vencimiento relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'mérito' para ello" (LOUTAYF RANEA, Roberto. 2000. Condena en costas en el proceso civil. Buenos Aires: Astrea. p. 9). -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1.22 231 JUICIO: "JUAN DE DIOS AVALOS BURGOS C/ JEFFRY ZACHARIAS NIESSEN S/ . INDEMNIZACIÓN DE 101 02 03 1041057.05 DAÑOS Y PERJUICIOS". -XII- embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración 2 legal casos en que procede la exención de la condena en sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: glecencuentre razones para la exención y que las exprese en pronunciamiento, bajo pena de nulidad. . Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, entre otras.- Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso, reseñadas en los párrafos precedentes, esta Magistratura entiende que corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 193 del Código Procesal Civil, e imponer las costas, en las tres instancias, en el orden causado. Ello porque, si bien la pretensión de la parte actora fue admitida sólo de manera parcial, no es menos cierto que ha podido tener razón fundada para reclamar, emanada de las consecuencias del siniestro.- se dio por finalizado el Acto firmado S.S.E.E., todo por Ante mí que certifico, quedado Acordada La sentencia que inmediatamente sigue: -= Sentongs Garage Albérto Martínez Simón Ministre SUDICE Ante mí: g SECRETARIA PE MA DE hr Morin Rita Monges Dos Santos Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Cuarenta y dos.- Asunción, 21 de ocrubre del 2.025.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. MODIFICAR parcialmente el apartado segundo, del Acuerdo Y Sentencia Número 22, del 31 de Mayo del 2.022, dictado por el ribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la Circunscripción Judicial Caaguazú y, en consecuencia, condenar a Jeffry Zacharias Niessen a pagar a Juan de Dios Ávalos Burgos Gs. 150.000.000 (Guaraníes ciento cincuenta millones), en concepto de daño moral. IMPONER Costas, en todas Instancias, perdidosa ANOTAR, registrar y notificar gesn- Coca Alberto Martínez Simón Ministro Cesas Antonio Gas Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA
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