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"Julio César Martínez Isasi s/Estafa".- A.I. VISTO: el Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Julio César Martínez Isasi, contra el A.I. N° 23 de fecha 19 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Juzgado Penal de Garantías N° 5, a cargo de la Jueza Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia decidió declarar inadmisible el recurso de reposición planteado en contra de una providencia dictada por el mismo órgano jurisdiccional fecha 26 de diciembre del 2024, remitiendo autos al Tribunal de Apelación para resolver la apelación presentada en forma subsidiaria.- 2- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por A.I. N° 23 de fecha 19 de febrero del 2025, decidió declarar inadmisible la apelación presentada de manera subsidiaria.- 3- El Art. 39 del Código Procesal Penal, establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....5) las demás que le asignen las leyes.". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad:... ; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;" y el Art. 461 inc. 11del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código.".- 4- Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, el Art. 462 del Código Procesal Penal, establece: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, Para conocer la validez del verifique aqui.
2 "Julio César Martínez Isasi s/Estafa".- ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días.". De la verificación de las constancias de autos, se constata que el apelante presentó el recurso de apelación en fecha 20 de febrero del 2025, por lo que se advierte que la presentación fue realizada al primer día habil de haberse dictado el fallo apelado.- 5- El derecho a recurrir está dado, puesto que el procesado ha presentado la apelación general por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado.- 6- De las disposiciones citadas en los párrafos anteriores, se advierte que existen requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- 7- De las constancias de autos, se verifica que la apelación no cumple con el objeto, puesto que se observa que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, no fue el primer órgano en estudiar y resolver la cuestión, debido a que su competencia deriva de una apelación en subsidio interpuesta contra de una providencia dictada por el Juzgado Penal de Garantías de Garantías, a cargo de la Jueza Rossana Diana Raquel Carvallo Estigarribia. En ese sentido, se advierte que la resolución impugnada no inviste calidad de originaria, por lo que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación, y en consecuencia, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación general.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del ministro preopinante, puesto que de la lectura de las constancias de autos surge que el impugnante interpone recurso de apelación; obviando que este órgano se encuentra vedado de entender en la cuestión aducida, puesto que, no se encuentra facultado a examinar decisorios que no revisten calidad de "originaria" del tribunal de apelaciones -primer órgano en recibir, estudiar y resolver una disputa que se origina ante el mismo- situación que no se coteja en el caso de marras.- Cabe recordar además que de conformidad a lo dispuesto en el Art Para conocer la validez del verifique aqui.
3 "Julio César Martínez Isasi s/Estafa".- 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede, y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces, ya sean estos del tribunal de apelaciones u otras instancias; la facultad de aplicar sanciones, por lo tanto en caso de reiterarse este planteamiento el recusante deberá someterse a lo dispuesto en el mencionado artículo. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación planteado.- A su vez, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por lo tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Julio César Martínez Isasi, contra el A.I. N° 23 de fecha 19 de febrero del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos caratulados: "Julio César Martínez Isasi s/Estafa", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL RAR rmado digitalmente por: LU ARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 710 D
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