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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: A. C. Z. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). EXPTE. N° XXX".- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: A. C. Z. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). EXPTE. N° XXX", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° X/20X/T.A.P. X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Itapúa.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por Acuerdo y Sentencia N° X/20X/T.A.P. X de fecha X de X de 20X confirmó la S.D. N° X/20X/T.S.C. X de fecha X de X de 20X que resolvió condenar a A. C. Z. A. a la pena privativa de libertad de 12 años por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños (Art. 135 inc. 1° y 2° num. 2 del CP).- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Para conocer la validez del docente verifique aquí.
-2 Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Richar Damian Galeano en fecha X de X de 20X y el recurso fue interpuesto en fecha X de julio del mismo año, es decir al noveno día.- 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 parrafo primero y 478 CPP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: A. C. Z. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). EXPTE. N° XXX".- -3- 8. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el artículo 403 inciso 4 del CPP habilitan la apelación y la casación. 9. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa sostiene que el tribunal de sentencias condenó "por el método de descartes, es decir, al no haberse demostrado la INFECCIÓN VAGINAL en la parte íntima de la menor...que pudo HABER PADECIDO por el cual se notaba manchas rojizas y eritemas bulbar, conforme a las explicación dada en su oportunidad por el médico forense del Ministerio Público Dr. Pablo Krummel...los miembros del tribunal de sentencia simplemente concluyeron de que hubo manoseo de mi representado en las partes íntimas de la citada menor..." (Sic.). Continúa señalando que el médico forense manifestó que las causas del eritema son múltiples y variables, pudiendo responder tanto a factores infecciosos como externos. Indicó que puede originarse, por ejemplo, en una infección bacteriana, así como también en casos de manoseos, roces o fricción intensa. Asimismo, precisó que la inspección a la niña se realizó nueve días después del supuesto hecho, y que el eritema, cuando tiene origen en un manoseo, no suele persistir por un tiempo prolongado, desapareciendo habitualmente en un plazo máximo de setenta y dos horas.- 10. Según la defensa, la respuesta del Tribunal de Apelación a este agravio resulta incorrecta, porque no consideró los cuestionamientos planteados y se limitó únicamente a reiterar el testimonio de la señora D. V., quien supuestamente sorprendió al procesado "in fraganti" con la menor, elemento que fue recogido en la sentencia condenatoria.- 11. La defensa se limita a realizar una apreciación subjetiva de los medios de prueba, intentando descalificar uno de ellos, sin explicar en qué aspecto resulta incorrecto el razonamiento y fundamento expuesto por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, respecto de la resolución impugnada objeto del recurso, no expone por qué la respuesta brindada por el órgano revisor sería errónea. Por lo tanto, este agravio no cumple con el requisito de fundamentación. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.- 12. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto a la primera cuestión: Comparto la posición asumida por el colega Para conocer la validez del docente verifique aquí.
-4- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, de declarar inadmisible el estudio del recurso por falta de fundamentación; ahora bien, en relación a la interpretación dada sobre el Art. 477 del CPP, por el colega preopinante, me permito manifestar lo siguiente: 13. Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones • contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (las negritas son mías).- 14. En este sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente, de su forma (SD o Al) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia entre otras).- 15. De este modo, al aplicar estas consideraciones al caso concreto, resulta evidente que la resolución que se pretende impugnar pone fin al procedimiento, dado que el órgano de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria del procesado, cumpliendo así con el requisito establecido en el Art. 477 del CPP. Es mi voto.- 16. A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: - 17. Adhiero mi voto al de la Ministra María Carolina Llanes, en el sentido de declarar inadmisible el recurso de Casación, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- 18. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "CASACION: A. C. Z. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). EXPTE. N° XX )".- -5- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Richar Damián Galeano, por la Defensa de A. C. Z. A., contra el Acuerdo y Sentencia N° X/20X/T.A.P. X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Itapúa en estos autos caratulados: "CASACION: A. C. Z. A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017). EXPTE. N° XXX".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalment por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción. 27 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 531 D.
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