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"CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23".- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal —Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de abril de 2025, confirmó la S.D. Nro. 201 de fecha 26 de diciembre del 2024 que resolvió condenar a EDISON FIDEL GARCIA LARA a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Lesión Grave (Art. 112 inc. 1° numeral 1 y Art. 29 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez de documento verifique aquí.
-2- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 3. La resolución objeto de la presente casación fue dictada el 25 de abril de 2025 y el recurso fue interpuesto en fecha 9 de mayo del mismo año, es decir al noveno día, considerando el Feriado Nacional del 1 de mayo. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, ejerce la defensa técnica del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. - 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 , que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 СРP.- 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la 1 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23".- CORTE SUPREMA DE USTICIA -3- resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal, la defensa alega que el Tribunal de Apelación incurre en un vicio de fundamentación insuficiente, en los términos del Art. 403 inc. 4° del CPP, al confirmar la sentencia de primera instancia sin desarrollar un análisis concreto, razonado ni sistemático de los agravios introducidos en la apelación. Sostiene que el órgano revisor se limita a efectuar expresiones genéricas y dogmáticas, sin expresar las razones jurídicas ni fácticas que sustentan su decisión. Sostiene que en el Acuerdo y Sentencia impugnado se valoró lo referido por el juzgado inferior en lo pertinente a la agresión, pero no así el motivo por el cual ocurrió el hecho.- 9. Continúa el recurrente refiriendo que no se valoró adecuadamente la prueba testimonial producida en juicio, en la cual al menos tres testigos refirieron las circunstancias que afectaron emocionalmente al acusado, especialmente por tratarse de un intento de defender a su madre de una agresión previa.- 10. El recurso no es admisible por este agravio, porque el recurrente se ha limitado a manifestar su disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de Apelación, sin desarrollar una crítica jurídica concreta. Si su pretensión era demostrar la existencia de una circunstancia eximente, atenuante o de reducción de reproche, debió precisar de qué manera ocurrieron los hechos, cómo fueron planteadas tales cuestiones en el escrito de apelación especial y de qué forma el Tribunal de Sentencia abordó dichos planteamientos. Al no cumplir con tales exigencias mínimas de fundamentación, el recurso carece de los requisitos que permitan su admisión conforme a las disposiciones del CPP.- 11. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal a defensa cuestiona la existencia de errores materiales en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia, en tanto se consignó erróneamente como apelante al Abg. Pedro Enrique Servín Medina, cuando en realidad el recurso fue interpuesto por el Abg. César Benítez. Asimismo, se objeta que se haya confirmado la S.D. N° 116 de fecha 16 de setiembre de 2024, cuando la resolución objeto de recurso fue en realidad la S.D. N° 201 de fecha 26 de Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-4- diciembre de 2024. Alega que estos errores generan incertidumbre respecto del alcance y validez del pronunciamiento, vulnerando el principio de claridad que debe regir las decisiones judiciales.- 12. El recurso es admisible por este agravio, porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el error que adolece la resolución impugnada y los fundamentos que sostienen su postura.- 13. En el TERCER AGRAVIO procesal el recurrente cuestiona que el Tribunal de Apelación haya omitido pronunciarse sobre los agravios referidos a la determinación del quantum punitivo. Señala que tanto el órgano de juicio como el revisor prescindieron de una fundamentación objetiva e individualizada en cuanto a la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena impuesta. Alega que no se tuvo en cuenta una serie de circunstancias personales relevantes del condenado, tales como su condición de sostén económico de su núcleo familiar, su trayectoria laboral y el contexto en el que ocurrió el hecho, particularmente su reacción frente a una agresión sufrida por su madre. Según la defensa, esta omisión vulnera el deber de motivación que impone la Constitución, en cuanto exige que la determinación de la sanción penal se base en parámetros objetivos, razonables у verificables.- 14. El recurso no es admisible por este agravio por carecer de una fundamentación adecuada que respalde las pretensiones. El impugnante no ha identificado cuáles fueron, específicamente, los aspectos de la fundamentación de la pena que cuestionó en su apelación especial, ni ha desarrollado de manera concreta la respuesta brindada por el Tribunal de Apelación sobre ese extremo. Tampoco ha expuesto en qué términos el Tribunal de Sentencia motivó la imposición de la sanción. Tal omisión impide examinar la existencia de un vicio susceptible de ser revisado en casación.- 15. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, ÚNICAMENTE respecto al SEGUNDO AGRAVIO procesal. ES MI VOTO.- 16. Opinión de la ministra María Carolina Llanes: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento Para conocer la validez del Cormante verifique aquí.
"CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23".- CORTE SUPREMA DE USTICIA -5- escrito obedece íntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP4.- 17. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia, en la interpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- 18. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal.- 19. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabos. 4 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" 5 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
-6- Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- 20. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in ¡udicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- 21. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.- 22. Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la S.D. Nro. 201 de fecha 26 de diciembre del 2024°, dictada por el órgano de primera instancia.- 23. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, quien ejerce la defensa técnica del procesado; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- 24. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso debe ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las 6 Sentencia Definitiva Nº 201 de fecha 26 de diciembre del 2024, resolvió condenar a EDISON FIDEL GA RCIA LARA a la pena privativa de libertad de 3 años por el hecho punible de Lesión Grave (Art. 112 inc. 1 º numeral 1 y Art. 29 inc. 1° del CP).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23".- CORTE SUPREMA DEJUSTICIA -7- copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- 25. Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso de Casación fue presentado dentro del plazo establecido y por el medio adecuado, carece de fundamentación. Esto, debido a que el motivo invocado -art. 478, inc. 3, CPP8- no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. Sin embargo; el casacionista no indica a qué tipo de errores hace referencia, o las falencias específicas en el razonamiento de fallo impugnado; es decir, el mismo se limita a realizar una exposición genérica de agravios, con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades en las que pudo incurrir el A- quem.- 26. Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- 27. El recurrente además señala, la presencia de errores materiales en la parte resolutiva del Acuerdo como de la Sentencia, ya que 7 La resolución objeto de la presente casación fue dictada el 25 de abril de 2025 y el recurso fue i nterpuesto en fecha 9 de mayo del mismo año, es decir al noveno día, considerando el Feriado Nacional del 1 de may o. - 8 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la parte di spositiva de la sentencia ara conocer la validez de cumen
-8- se consignó de forma incorrecta como apelante al Abg. Pedro Enrique Servín Medina, siendo que el recurso fue interpuesto por el Abg. César Benítez. Además, cuestiona que se haya confirmado la S.D. N.° 116 del 16 de septiembre de 2024, cuando en realidad la resolución impugnada fue la S.D. N.° 201 del 26 de diciembre de 2024. Sostiene que dichos errores generan confusión sobre el alcance y la validez del fallo, afectando el principio de claridad que debe regir las decisiones judiciales.- 28. Cabe advertir, que de existir error material en la resolución impugnada, la vía para la modificación o rectificación de la misma no es el recurso de casación, estableciéndose para dicho fin el recurso de aclaratoria dispuesto en el art. 126 del Código Procesal Penal: "ACLARATORIA. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- 29. Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no ha tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que el recurrente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad- 30. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expresión de agravios y deben ser rechazados.- 31. En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- VOTO DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA 32. A su turno el Dr. Luis María Benítez Riera manifestó: Adhiero mi voto al de la Ministra Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES, por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto.- Para conocer la validez del cormente verifique aquí.
"CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23".- CORTE SUPREMA DE USTICIA -9- 33. Sin embargo, cabe advertir, que dentro de la causa up supra mencionada, en el Expediente Electrónico "Gestión de Votos", en fecha 11 de mayo de 2025, el Defensor Público Abg. Eduardo Adalberto Sosa en representación de César Martínez León, interpuso un Recurso Extraordinario de Casación señalando que es dentro del marco de la causa: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RONALDO VILLA ALTA LÓPEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN NUEVA GERMANIA" EXPTE. N° 936/2023; por lo que de esta manera, ante la presentación errónea del profesional abogado, se omite su estudio. ES MI VOTO.- 34. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, por la Defensa de Edison Fidel García Lara, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal -Primera Sala- de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná en estos autos caratulados: "CASACION: CAUSA N° 13747/2023 MINISTERIO PUBLICO C/ EDISON FIDEL GARCIA LARA S/LESIÓN GRAVE. N° 13.747/23".- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- dique ant CA DEL RAC (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SEA DEL PRE mado digitalmente por: LU ARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) Asunción, 27 de rede 2025 con No
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