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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA APELACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JORGE MARTINEZ en los autos caratulados: "CRISTOFER MANUEL S/ HOMICIDIO DOLOSO". NRO. 2188/2018.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: El Recurso de Apelación interpuestos por las Abgs. ROSA ESTHER VALLEJOS RIQUELME y MARIA CRISTINA SALINAS GARCETE, contra el A.I.Nro. 160 del 08 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial, del Departamento Central y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Por el citado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones, resolvió Regular los honorarios profesionales del Abg. JORGE MARTINEZ, en la suma de Gs. 7.731.825, más el 10% en concepto de I.V.A.- ANALISIS DE ADMISIBILIDAD En primer lugar, esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del Recurso de Apelación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.- Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso de apelación planteado, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales: a) Cedula de notificación de la referida resolución, practicada a las Abgs. ROSA ESTHER VALLEJOS RIQUELME y MARIA CRISTINA SALINAS GARCETE; b) Escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por las mencionadas profesionales; Al respecto, el Art. 449 del C.P.P establece: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente", en concordancia con el Art. 10 de la Ley Nro. 1376/88 dispone: "El plazo y la forma de concesión de recursos interpuestos contra la resolución que regula honorarios, son los mismos que corresponden cuando se recurren de la resolución dictada en el principal". Por su parte el Art. 461 del C.P.P indica que el medio para impugnar el Auto Interlocutorio es el Recurso de Apelación General.- Así también respecto al recurso en general, el Art. 450 del C.P.P dispone: "Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados".- Para conocer la validez del verifique aqui.
El Art. 462 del C.P.P que dice: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días". De las constancias de autos, se observa que las Abgs. ROSA ESTHER VALLEJOS RIQUELME y MARIA CRISTINA SALINAS GARCETE solo han interpuesto el recurso de apelación sin fundamentar. En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el Recurso el Apelación interpuesto al no cumplir con los requisitos previstos en los Arts. 450 y 462 del C.P.P. Respecto a las costas, considero que no corresponde su imposición en esta instancia recursiva por los siguientes fundamentos: En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales, determinado por el Tribunal inferior. En ese sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación de honorarios, independiente a la forma en que sean resueltos, no genera costas pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley Nro. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "... por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas pues por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto.- En este mismo sentido, me he expresado en casos similares como son: 1) A.l.Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG. ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ DIAZ S/ AMPARO". 2) A.I.Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/2016 DICT. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA".- En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde imponer costas. Es mi voto.- Para conocer la validez del verifique aqui.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA APELACIÓN EN EL EXPEDIENTE: "R.H.P DEL ABG. JORGE MARTINEZ en los autos caratulados: "CRISTOFER MANUEL S/ HOMICIDIO DOLOSO". NRO. 2188/2018.- A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por sus mismos fundamentos, pero respecto a la imposición de costas soy del criterio que se deben imponer en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio de conformidad al Art. 261 del C.P.P., que reza: "Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales. Estas seran impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado...". Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que comparte la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Por tanto, de acuerdo a la fundamentación expuesta, la Excma, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. ROSA ESTHER VALLEJOS RIQUELME y MARIA CRISTINA SALINAS GARCETE, contra el A.l.Nro. 160 del 08 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial, del Departamento Central.- COSTAS en el orden causado.- ANOTAR, y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL RIE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ACE DEL RAR mado digitalmente por: LU ARIA BENITEZ RIEF (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 711 D
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