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EXPEDIENTE: "J. D. E. N. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS Y VIOLACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. EXPTE. N° XX. ANO 20X" =- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "J. D. E. N. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS Y VIOLACION DE LA PATRIA POTESTAD", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? - En su caso, ¿resulta procedente? - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA. - En consecuencia, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - 1. El Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, dictó el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que confirmó la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de noviembre del 20X, que condenó a J. D. E. N. a quince años de pena privativa de libertad, por los hechos punibles de abuso sexual en niños y violación de la patria potestad. - 2. El abogado defensor del acusado J. D. E. N., interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 -primera parte- del C.P.P.'- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo p ara resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado J. D. E. N., en fecha X de x del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Ricardo Rojas Gonzalez, ejerce la defensa técnica del acusado J. D. E. N... Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sentencia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso de Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apelación excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 4794 del C.P.P.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algu nos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extrao rdinario de casación. Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.5- 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 parrafo primero y 478 C.P.P.- 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende art. 468, párrafo primero C.P.P.- 12. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio, que la acusación presentada por el Ministerio Pública es nula, alega que, al momento de decidirse la prórroga ordinaria, conforme a lo previsto en el art. 325 del Código Procesal Penal, el acusado no ha prestado su consentimiento y que su firma obrante en el acta, ha sido falsificada. - 13. De lo expuesto precedentemente, se observa que la defensa se limita a señalar que la firma de su defendido es falsificada, pero no aporta ningún elemento de prueba que pueda respaldar sus afirmaciones. Además, tampoco establece cuál es el perjuicio que le ha ocasionado la concesión de la prórroga ordinaria durante la etapa de investigación. Por lo tanto, el cuestionamiento esbozado por el recurrente se reduce a una mera crítica genérica a las actuaciones procesales llevadas a cabo en la etapa 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
preparatoria que no cuentan con ningún sustento probatorio ni jurídico, en consecuencia, este agravio no cumple con la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. - 14. En el segundo agravio, la defensa aduce que el acusado no fue convocado a prestar declaración indagatoria, sin embargo, el recurrente sostiene expresamente en su escrito recursivo que a su defendido se le dio oportunidad de declarar, pero ejerció su derecho de abstenerse, por lo que el planteamiento efectuado por la defensa es contradictorio. Por lo tanto, este agravio invocado no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Pena, razón por la cual debe ser declarado inadmisible. - 15. En el tercer agravio, la defensa menciona que tanto el Ministerio Público como el Juzgado Penal de Garantías, no han dado cumplimiento a lo previsto en el art. 79 del Código Procesal Penal, que establece la realización de un examen mental, pero en ninguna parte el recurrente justifica las razones por las que debió realizarse necesariamente el examen mental al acusado, se limita a criticar en términos genéricos la falta de realización de la diligencia sin especificar de qué manera le afecta. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con la exigencia de fundamentación que establecen las normas procesales citadas en el párrafo precedentemente, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. - 16. Por último, en el cuarto agravio, la defensa manifiesta que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea subsunción, por haber calificado la conducta atribuida al acusado dentro de lo previsto en los arts. 135 inciso 2° numeral 2), y 228 inciso 1º del Código Penal, pero no expone los argumentos jurídicos por los que considera que la subsunción efectuada es incorrecta, solo transcribe parte de Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
los hechos que fueron acreditados en juicio, pero no justifica la incorrección jurídica del fallo que cuestiona. - 17. Además, toda su exposición va dirigida contra la sentencia de mérito, pero respecto a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, que es la impugnada por via del recurso de casación, no explica cuál es el vicio de fundamentación que contiene. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación exigido por las normas mencionadas, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto. - A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del Código Procesal Penal®.- Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de 6 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la vale e documento, verifique aquí.
las normas del ordenamiento jurídico -función nomofiláctica- y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. - Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los organos inferiores que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionado hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnico o formal. - Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con motivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimidad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo?. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia -casación por infracción de la ley- o del proceso y, consiguientemente de la sentencia -casación por quebrantamiento de la forma- para lo cual, se requiere el cumplimiento integro de las disposiciones legales precedentemente citadas. - En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" un acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera 7 Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los juec es, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación legal propiamente dicha .- Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. - Expuestas estas consideraciones, prosigo con el estudio de admisibilidad. - En cuanto al requisito de taxatividad objetiva, se observa que el recurrente plantea casación contra dos resoluciones, cabe señalar que respecto al recurso planteado contra la SD N° X del X de X de 20X; el recurrente ha optado primeramente por interponer recurso de apelación especial -el mismo adjunta copia del Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X por el cual se ha confirmado la Sentencia Definitiva N° X-; por lo que el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Definitiva resulta notoriamente extemporáneo ya que el fallo fue impugnado, por la vía de la apelación especial -la cual excluye a la casación per saltum- y, esto imposibilita la aplicación del Art. 479 del Código Procesal Penal.- Ahora bien, respecto al recurso de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X se verifica que la resolución recurrida pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado la sentencia condenatoria dictada por el órgano de primera instancia. - Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Ricardo Rojas González por la defensa del Sr. J. D. E. N., quien claramente tiene interés jurídico en la impugnación y capacidad legal para hacerlo. - En cuanto a las condiciones de plazo, lugar y forma, es importante destacar que, aunque el escrito de casación fue presentado dentro del plazo establecido -el condenado fue Para conocer la validez de aocumento. verifique aquí.
notificado el X de X e interpuso el recurso el X de X de 20X.- Sin embargo, cabe señalar que el escrito presentado no se encuentra debidamente fundado. Esto se debe a que el motivo invocado8 no contiene una argumentación clara, coherente у completa que permita a este tribunal realizar un analisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada. El recurrente alega primeramente que "... Se plantea este Recurso de Casación, tomando en cuenta los siguientes aspectos: ACTUACIONES PROCESALES ORIGINARIAS: CARPETA FISCAL: ... En la oportunidad de la "declaración indagatoria", diligenciada el día X de X de 20X a las 12:00 horas, en cuya oportunidad se "SE ABSTUVO EN DECLARAR", es lógico, no es posible "prestar declaración indagatoria" sino se tiene la "comunicación previa y detallada de la imputación"..." al respecto se observa que dicho agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra la actuaciones obrantes en la carpeta fiscal; el recurrente no explica si el Tribunal de Apelaciones omitió contestar su agravio o lo hizo en forma equivocada, es decir omite explicar en cada tópico en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o como se produjo la supuesta inobservancia del derecho procesal o material denunciado. Esta deficiencia torna inatendible cada reclamo, ya que no ha logrado demostrar de manera clara y coherente que el tribunal de apelaciones incurrió en algún error de derecho que justifique su intervención en casación. - 8 La tercera causal requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestació n; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consideran violadas o erró neamente aplicadas -con la debida argumentación- como así también, la intención de destruir el error, proyect ando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incidencia de ese vicio o error en la pa rte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Posteriormente señala como agravio que: " EXPEDIENTE JUDICIAL: por el proveído del X de X de 20X, - sin intervención de la defensa-, se dispone la REPOSICIÓN DEL PLAZO, señalando como plazo de conclusión de la etapa preparatoria para el día X de X de 20X. NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO: ... La acusación formulada por el Ministerio Público en estos autos es un acto viciado de nulidad, tampoco puede tener valor procesal alguno ya que es el resultado de la transgresión del art. 350 del Código Procesal Penal, así como el incumplimiento del art. 325 del Código Procesal Penal, que claramente dispone que se resuelve: "previa audiencia al imputado" y esta audiencia no puede ser suplida ni con la firma real de mi defendido, que reitero, esa FIRMA ES FALSA, mi defendido jamás firmó esa nota, además, existe contradicción en el contexto de la citada nota... ETAPA PREPARATORIA: En la etapa preparatoria del citado proceso penal, la representación del Ministerio Público ni el Juzgado Penal de Garantías no dieron cumplimiento a las normativas del art. 79 del Código Procesal Penal... En otro aspecto, ratifico que mi defendido, luego de la "abstención", - antes de la imputación-, y con posterioridad al auto de "prisión preventiva" no fue convocado para la declaración indagatoria..." Sin embargo, la defensa no ofrece una explicación clara ni detallada de las supuestas deficiencias en la fundamentación de la sentencia, no se mencionan específicamente los puntos o argumentos planteados en la apelación especial que no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ejemplos concretos que respalden la afirmación de falta de fundamentación, su agravio no va dirigido contra la resolución de alzada sino contra lo ya debitado en el juicio oral y público además no se proporciona una explicación suficiente que establezca de manera clara en qué forma la resolución del Para conocer la documento, verifique aquí.
Tribunal de alzada dictó una resolución contraria a la ley o a la Constitución Nacional. - Es importante resaltar que, a lo largo del escrito, la defensa intenta suplir la exigencia legal de fundamentación mediante la mención de fragmentos de la sentencia condenatoria de primera instancia, sin establecer una conexión directa con los reclamos planteados. Esta falta de relación concreta y precisa debilita la fundamentación del recurso y lo convierte en meras apreciaciones subjetivas y desacuerdos con las conclusiones del tribunal. - En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi voto. - A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA manifiesta cuanto sigue: comparte el voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por S.D. N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Sentencia condenó al acusado J. D. E. N. a la pena privativa de libertad de quince años. - Por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió confirmar la S.D. N° X de fecha X de X de 20X.- En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recurso Extraordinario Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales. - En la presente causa, el recurrente interpone Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Respecto a la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, cabe señalar que el recurso interpuesto deviene extemporáneo en atención a que el recurrente no ha planteado en su momento la Casación Directa, de conformidad a lo dispuesto en el art. 479 a el C.P.P., el mismo ha optado por plantear contra la Sentencia Definitiva mencionada el Recurso de Apelación Especial que fuera resuelto mediante Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, conforme surge de autos. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto contra la mencionada sentencia, por extemporáneo. - En cuanto al Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, respecto al plazo cabe señalar que la resolución es de fecha X de X de 20X, fue notificado al Abg. Ricardo Rojas Gonzalez en fecha X de X de 20X. Sin embargo, el procesado J. D. E. fue notificado en fecha X de X de 20X, conforme surge de autos, siendo interpuesto el recurso en fecha X de X de 20X. Por tanto, el recurso contra la mencionada resolución ha sido presentado dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal. - Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurrente Abg. Ricardo Rojas González es la representante del procesado J. D. E., por lo que el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 449, segundo parrafo del C.P.P.- Para conocer la vallece aocumento. verifique aquí.
Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, en la cual el Tribunal de Sentencia había resuelto condenar al procesado J. D. E. a la pena privativa de libertad de quince años. Por tanto, la resolución impugnada cumple con el presupuesto de impugnabilidad objetiva, de conformidad a lo previsto en el art. 477 del C.P.P.- Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente" . El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRAMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el tramite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procedera, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas son mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas mas arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de la debida fundamentación tenemos que: - El recurrente en su escrito de casación al momento de exponer los fundamentos, la mayor parte va dirigido contra la Sentencia Definitiva y no contra el Acuerdo y Sentencia, que debió ser el eje principal de su escrito recursivo. - Para conocer la validez del aocumento. verifique aquí.
Asimismo, cabe señalar que en otra parte del escrito recursivo el casacionista se limita a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones sin individualizar los vicios en que ha incurrido el mismo desde el punto de vista jurídico del fallo. En otras palabras, el recurrente no explica el por qué considera que la resolución recurrida es infundada o como debió el Tribunal de Alzada argumentar a su parecer. - La mera transcripción de lo expresado por el Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida no constituye de modo alguno fundamentación del recurso, el recurrente debió explicar el por qué considera que el fundamento de la resolución recurrida no es válido a su criterio. - Asimismo, cabe señalar que la mayor parte del escrito recursivo se basa en cuestiones de hechos, los cuales son de competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia. El recurrente, reiteramos, debió dirigir su escrito recursivo contra el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, e individualizar si existieron agravios no contestados por el Tribunal de Apelaciones, o si existió un razonamiento erróneo por parte del mismo, a los efectos de poder someter a un control por parte de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que no acontece en la presente causa. Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad del recurrente con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en alguno de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un Para conocer la valcende aocumento. verifique aquí.
vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por el impugnante, como ocurre en el presente caso, es imposible dar tramite al recurso en cuestión tornandose así inadmisible el planteamiento.- En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia recurrido.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Sentencia, por extemporáneo, y contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por no hallarse debidamente fundado, y, por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- Para conocer la vale e aocumento. verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el Abg. Ricardo Rojas Gonzalez, por la defensa de v. D. E. N., contra el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero, de la Circunscripción Judicial de San Pedro, y contra Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- SEA DEERT FAMAS ADURSUS (MINISTRO/A) CA DEL PAR (MINISTRO/A) Para conocer la validez del documento, verifique aquí. AGA DEL PARE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 27 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 532 D.
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