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RECUSACIÓN EN EL EXPEDIENTE NESTOR GABRIEL LOIZAGA FRANCO S/ ESTAFA Y OTRO".- EXP. NRO. 1559/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO Asunción, de de .- VISTA: La recusación interpuesta contra los Miembros del Tribunal de Apelación, Dres. Víctor Vega y Sandra Palacios, y:- CONSIDERANDO: **Que**, NERY GONZÁLEZ ARAÚJO, ALDO ALCIDES MARTÍNEZ BENÍTEZ, MÓNICA PALACIO PORTILLO, FLORENCIO AQU INO VERA, VICTORIANO ROJAS BENÍTEZ, EDGAR MARTÍNEZ BENÍTEZ Y EDUARDO GONZÁLEZ LÓPEZ **Líderes de la Comunidad Indígena “YRYVAJA YGUA – ARROYO GUAZU”** pertenecientes al pueblo AVA GUARANÍ bajo patroci nio de la Abogada Hilda B. Vallejo, ha planteado recusación con causa contra los Miembros del Tribun al de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, Magistrados VICTOR VEGA Y SANDRA PALACIOS , invocando como causales las establecidas en los incisos 10 y 13 del art. 50 del C.P.P. y manifesta ndo en lo medular: “...Conforme puede probarse, el Tribunal de Apelación ha dictado el Auto Interloc utorio ya ha propinado en relación a la Recusación formulada en contra de la Magistrada Melissa Carl son. - Con su resolución el Tribunal de Apelación no solo ha plasmado su preopinión sentada por escr ito, sino también la anticipación de aquello que resolverá en relación al Recurso de Apelación exist ente y la Recusación deducida en contra de la Magistrada de Garantías. - Como podemos observar clara mente, la Constitución intenta dotar al ciudadano de los medios adecuados para protegerlo del eventu al uso disparpejo del ius puniendi estatal. En conclusión, los miembros del Tribunal de Apelación co n su actuar, han emitido opinión en el marco del presente proceso violentando todo principio constit ucional y procesal, de no emitir opiniones anticipadas a una resolución en el proceso. Con estos hec hos se evidencia palpablemente que no seré tratada en forma objetiva e imparcial por parte de los mi embros del Tribunal de Apelación que hoy recusamos, ya que, en forma discriminatoria, nuestra actitu d procesal ha sido objeto de juzgamiento por parte de jueces parciales, y que sin siquiera analizar los fundamentos de nuestros representantes convencionales ni siquiera en dos líneas, han violentado mis derechos constitucionales y procesales...” (sic). Por lo cual, solicita que los Magistrados recu sados sean apartados de la causa. – Los Magistrados Abg. VICTOR MANUEL VEGA GONZALEZ y DRA. SANDRA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
PALACIOS FERNANDEZ, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACION PENAL PRIMERA SALA, de la Circunscripción Jud icial de Itapúa, , al momento de elevar su informe señalaron en lo medular que: "...Como puede notar se en el extenso fundamento que antecede en donde la recusante ha expuesto de manera extensa doctrin a de apartamiento e intentado con ello fundar con opiniones doctrinarias la solicitud de apartamient o de los Magistrados, solicitando incluso en el petitorio se tenga por ofrecidas pruebas de la solic itud, las cuales no han sido ni presentadas ni ofrecidas. Con relación al primer punto referente a l a pre opinión emitida por esta Alzada, es oportuno recordar que este Tribunal a través del sorteo de Distribución de Causas Penales en su oportunidad ha sido el designado para entender y estudiar sobr e las cuestiones traídas hasta esta instancia por las partes, en ese sentido esta alzada ha decidido en todas las cuestiones que se han elevado a esta instancia, estudiando a la luz de los principios establecidos en la Constitución Nacional, el Código Procesal Penal, conforme puede visualizarse a lo largo de toda la causa.- En este contexto este Tribunal se ha expedido con relación a las cuestione s que han sido traídas a esta instancia para su análisis, sin haber realizado pre opinión alguna, si no estudiando y resolviendo conforme lo dispone el art. 40 del CPP. En todas las cuestiones que han sido traídas a estudio a esta alzada el tribunal se ha expedido con absoluta objetividad, fundando s us decisiones en la Constitución Nacional y las leyes pertinentes. No obstante, las partes tienen de recho a estar o no de acuerdo con los fallos, pero se ha vuelto costumbre en el ámbito jurídico recu sar a los magistrados cuando no se encuentran de acuerdo a sus pretensiones. Con relación a la duda legítima que menciona para fundar la falta de objetividad de esta alzada, diciendo textualmente frut o de múltiples elementos de convicción que no fueron evaluados en conjunto sino aisladamente, la mis ma tampoco tiene asidero, ya que cada vez que se ha traído a estudio alguna cuestión en la causa, co mo puede visualizarse se ha hecho con todo el rigor legal habiéndose decidido con fundamento constit ucional y dentro de los parámetros procesales y legales correspondientes, por lo que pretender funda r una recusación en insinuaciones de situaciones inexistentes habiéndose estudiado todas las pretens iones de manera objetiva, no obstante si se encuentran de acuerdo o no con los fallos, esto no es ra zón suficiente para apartar a un magistrado natural de la causa, existiendo las causales establecida s en el art. 50 del CPP en donde con claridad refiere el código de rito cuando y en qué casos proced e este apartamiento. En este sentido como se puede visualizar en el escrito de recusación presentado , se observa que la recusante ha acusado a esta alzada de no actuar con objetividad, de haber emitid o opinión, de discriminación y de una supuesta inconducta mencionando el Código de Ética, desde ya a clarando que esta no es la vía, para ello se encuentra el Tribunal de Ética, haciendo mención confin a a que con actitud parcialista hemos juzgado en forma discriminatoria, violentando derechos procesa les y constitucionales, sin establecer cuando y como se ha emitido pre opinión en la causa, cuando y como, con que actitud se ha discriminado y cuál fue la conducta de falta de ética, ya que realiza u na mención constante de violentamiento de las leyes y la Constitución Nacional y transcribe in totum articulados del Código de Ética, referidos a la prudencia y discreción, acusando de inconducta en e ste sentido pero una vez sin establecer los hechos cometidos por esta alzada en cuanto a esta conduc ta descripta en el código de ética, pues como es en suma sabido, los magistrados sólo hablan a travé s de sus sentencias…" (sic). Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia sobre el concepto y la finalidad de la citada figura Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recu sación; concluyendo, sobre esa base, si los argumentos expuestos por la recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley otorga a las partes, cuya finalida d es obtener la inmediata separación del titular del órgano jurisdiccional del conocimiento de la ca usa, cuando existan actos concretos y graves que hagan dudar, seriamente, de la independencia e impa rcialidad de los magistrados en la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un Juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir, *impartial* –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrad o en los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la actitud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la defensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos interveng an en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia–. Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, exige fundad as razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo de garantía para seleccionar o separar al titular del órgano jurisdiccional, tomando como base la preferencia o rechazo del justiciable hacia sus cualidades personales. Cabe recordar que, este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta apartado afecta al principio constitucional del debido proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el Juez natural, que no es otro qu e el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento. Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida e n contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del di gesto procesal penal, el cual dispone: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos e n la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer :**... **3)** del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y **de la recusación de lo s miembros del Tribunal de Apelación**…” En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
prescribe: “*Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superio r tomará conocimiento del incidente...*” (Las negritas son mías).- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación, se debe hacer referenci a a los arts. 342, 343 y 50 incisos 10 y 13 del código de forma penal, los cuales, respectivamente, preceptúan: “*RECUSACIÓN*. Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos in dicados”; “*FORMA Y TIEMPO*. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del proce dimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposic ión de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer l a marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”; y “*MOTIVOS*. Los motivos de sep aración de los jueces serán los siguientes:...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimi ento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro... ...13) cualquier otra causa, funda da en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Para que la recusación proceda se debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido, debe tenerse en cuenta: a) si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; b ) si se trata de una causal establecida en la ley; c) si se especifican los hechos que constituyen l a causal alegada; d) si los hechos invocados configuran la causal legal; y e) si se ofrecen elemento s de prueba que demuestren los hechos invocados.- No corresponde hacer lugar a la presente recusación, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) Si bien el recusante ha invocado las causales previstas en los incisos 10 y 13 del art. 50 del di gesto procesal penal, sus argumentaciones no se corresponden con los motivos legales en los que pret ende ampararse. 2) El hecho alegado, en el que ensaya subsumir las casuales invocadas, es que los miembros del Tribu nal de Apelaciones ya han resuelto una cuestión jurídica de su competencia de forma previa, y según los recusantes los mismos “han emitido opinión” al dictar “resolución” sin embargo, el que los magis trados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competencia de ninguna fo rma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la causa. Mal se podría separar a un magistrado de una causa, justamente, por cumplir con su obligación; máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones. 3) No puede recusarse a un órgano jurisdiccional por actuaciones procesales previas, bajo la supuest a prognosis hipotética de que porque ha tomado una decisión anterior, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
independientemente del sentido de la misma, volverán a resolver de una forma determinada, esto impli ca hacer futurología, lo cual no constituye una causal clara, presente y concreta para recusar. 4) Lo que se colige, subrepticiamente, del escrito de recusación es la mera disconformidad del justi ciable con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuest os regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. 5) En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vías procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. 6) Cabe recordar, tal como se ha expuesto previamente, que el apartar a un Juez natural de la causa en la que es competente por imperio de la Carta Magna y las leyes es un acto sumamente excepcional, el cual sólo corresponde ante hechos de extrema gravedad y notoria procedencia, máxime tratándose de un Tribunal de Apelaciones en pleno. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. Es po sible afirmar que, en el caso de autos, la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Apelación n o se ha visto afectada, pudiendo intervenir en la presente causa. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1. Considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del estudio de la presente recusación, por los siguientes motivos: 2. Los Sres. Nery González Araújo, Aldo Alcides Martínez Benítez, Mónica Palacio Portillo, Florencio Aquino Vera, Victoriano Rojas Benítez, Edgar Martínez Benítez y Eduardo González López, Líderes de la Comunidad Indígena “YRYVAJA YGUA – ARROYO GUAZU”, bajo patrocinio de la Abg. Hilda B. Vallejo, ha n planteado recusación contra los Magistrados Víctor Manuel Vega González y Sandra Palacios Fernánde z, invocando como causal lo establecido en los numerales 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P..
3. A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito trascibir lo alegado por los recusantes, tanto como por los magistrados recusados, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto del cole ga Ministro preopinante.- 4. El numeral 10 del Art. 50 del C.P.P. se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro d e parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedim iento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación d e los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal pro pio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una ac tividad distinta al proceso, pero que fundamentarian una sospecha de parcialidad por haber emitido u n juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión, cuestión que no fue cu mplida por los recusantes puesto que los mismos no presentaron el aval probatorio que permita la cor roboración efectiva de la configuración de la mencionada causal.- 5. Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, se advierte que dicha causal n o se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 3431 del C.P.P., atendiendo a que los recusantes no han invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas, más bien con lo resue lto anteriormente en el marco de la presente causa por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configuran motivo de separación, atendiendo a que el C.P.P. otorga las partes las herramientas tendientes a la rectifi cación de las mismas en caso de verse agraviadas, no siendo la recusación una de estas herramientas, por lo que tampoco corresponde la separación de los Magistrados Víctor Manuel Vega González y Sandr a Palacios Fernández por la causal mencionada, y en consecuencia, corresponde declarar la INADMISIBI LIDAD del estudio de la presente recusación. ES MI VOTO.- **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES** La Ministra María Carolina Llanes se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por comp artir fundamentos. 1 Art. 343 del C.P.P.: La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimien to, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marc ha del procedimiento se considerará falta profesional grave. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación presentada por NERY GONZÁLEZ ARAÚJO, ALDO ALCIDES MARTÍNEZ BENÍTEZ, MÓNICA PA LACIO PORTILLO, FLORENCIO AQUINO VERA, VICTORIANO ROJAS BENÍTEZ, EDGAR MARTÍNEZ BENÍTEZ Y EDUARDO GO NZÁLEZ LÓPEZ Líderes de la Comunidad Indígena “YRYVAJA YGUA – ARROYO GUAZU” pertenecientes al pueblo AVA GUARANÍ bajo patrocinio de la Abogada Hilda B. Vallejo, contra los Magistrados VICTOR MANUEL VE GA GONZALEZ y SANDRA PALACIOS FERNÁNDEZ, Miembros del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, de l a Circunscripción Judicial de Itapúa, por los argumentos expuestos en la presente resolución.- REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimi ento. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 704 D.
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