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CASACIÓN: “OSCAR DANIEL FLORENTÍN ROMERO S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DROGAS PELIGROSAS EN HORQ UETA” EXPTE. N° 2995/2019 ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la sala de acuer dos los señores Ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – los DR. LUIS MARÍA B ENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el ex pediente caratulado: “CASACIÓN: “OSCAR DANIEL FLORENTÍN ROMERO S/ POSESIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE DRO GAS PELIGROSAS EN HORQUETA” EXPTE. N° 2995/2019, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casa ción interpuesto por los Abgs. Aníbal Damaso Barrios Mancuello y Alcides R. Giménez por la defensa d e Oscar Daniel Florentín Romero, en contra de la S.D. N° 07 del 10 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Concepción, presidido por la jueza Penal Abg . Mariza Miguela Meza Fernández, e integrado por los jueces penales, Abg. Darío Hernán Estigarribia Ramírez y Griselda Shirley Morales de Díaz, como Miembros Titulares, y el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 17 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción integrado por los Magistrados: Julio César Cabañ as Mazacotte, Favio Alberto Cabañas Gossen y Matilde Rivas de Abente. Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Es competente la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia? .- II) ¿Es admisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? . Practicado el sorteo de ley, a fin de determinar el orden de la votación, el mismo arrojó el siguien te resultado: DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
I) A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ** DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo:- *Ab initio*, corresponde expedirnos con respecto a la competencia de la Sala Penal de la Excmo. Cort e Suprema de Justicia. Al respecto, cabe traer a colación lo preceptuado en el **Art. 259 numeral 6** de la *Constitución N acional*, que establece: “…DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Co rte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que e stablezca la ley...”. En el mismo sentido, el **Art. 39 num. 1)** del C.P.P. dispone: “…**CORTE SUPR EMA DE JUSTICIA**. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordi nario de casación...”. Asimismo, el **Art. 18 de la Ley N° 609/95** dispone: “…**Recurso de Casación . La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia...””. En el caso *sub examine*, se interpone el Recurso Extraordinario de Casación en contra de la **Sente ncia Definitiva N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025**, dictada por el Tribunal de Sentencia, y el **A cuerdo y Sentencia N° 60 del 17 de julio de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelaciones, por tant o, la Sala Penal de la Excmo. Corte Suprema de Justicia es, competente para entender en el Recurso E xtraordinario de Casación interpuesto. II) A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, * *DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, dijo: En segundo término, corresponde expedirnos sobre la admisibil idad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, en consecuencia, procederemos al estud io de los requisitos formales. Para analizar las **condiciones de admisibilidad** del recurso se debe tener presente lo dispuesto p or el **Art. 477 del Código Procesal Penal** que determina el “**OBJETO**” de la impugnación al seña lar: “…Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena... ”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos ** MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “...El recurso extraor dinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pe na privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...”.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo **cuerpo legal**, d ispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de not ificada la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminante s, como lo son los **Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal**.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo de los recurrentes se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma.- Por **S.D. N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025**, el Tribunal de Sentencia de Concepción resolvió: “. ..9) CONDENAR al acusado OSCAR DANIEL FLORENTÍN ROMERO, apodado “Guey”, paraguayo, soltero, de 41 añ os de edad, de profesión comerciante, nacido en fecha 23 de octubre de 1.982, en Horqueta, hijo de I sabelino Florentín Romero y Doña María Magdalena Romero, domiciliado sobre las calles Aviadores del Chaco, del Barrio Sagrada Familia de la ciudad de Horqueta, Dpto. de Concepción (frente a la Escuela Zapadores del Chaco), con C.I. N° 4.029.40 con celular N° 0975-985-782; en mayoría a la pena privat iva de libertad de 5 (CINCO) AÑOS que lo cumplirá en la Penitenciaria Regional de Concepción, en lib re comunicación y a disposición del Juez de Ejecución, una vez firme y ejecutoriada la presente...”. - Por **Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 17 de julio de 2025**, el Tribunal de Apelaciones de la Cir cunscripción Judicial de Concepción resolvió: “...DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación espec ial, interpuestos por los Abgs. Aníbal Barrios y Alcides Giménez en representación del procesado Osc ar Daniel Florentín Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Romero, contra la S.D. N° 07, de fecha 10 de marzo del año 2025, dictado por el Tribunal de Sentenci a de Horqueta, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por las razones raras..."-. Con relación a la **impugnabilidad subjetiva**, cabe señalar que los recurrentes Abgs. Aníbal Damaso Barrios Mancuello y Alcides Giménez son representantes de Oscar Daniel Florentín Romero, por tanto, los mismos se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del C.P.P., segundo párrafo.-. En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra la **S.D. N° 07 de fecha 10 de mar zo de 2025**, dictado por el Tribunal de Sentencia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniend o en cuenta que los recurrentes en su oportunidad han optado por interponer el Recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.-. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la **S.D. N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025**, dictad a por el Tribunal de Sentencia por extemporáneo, por lo que se torna ya inoficioso proseguir con el análisis de los demás requisitos de admisibilidad en razón a que ante la ausencia de uno de ellos se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmissible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la **S.D. N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025**, dictad a por el Tribunal de Sentencia.-. En cuanto al **Acuerdo y Sentencia N° 60 del 17 de julio de 2025**, cabe señalar que el mismo fue di ctado en fecha 17 de julio de 2025, fue notificado al procesado Oscar Daniel Florentín Romero en fec ha 28 de julio de 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2025, por tanto, el mi smo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal.-. Con respecto a la **impugnabilidad objetiva** el recurrente ha interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra el **Acuerdo y Sentencia N° 60 del 17 de julio de 2025**, dictado por el Tribuna l de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. La mencionada resolución declarar a inadmisible el Recurso de Apelación Especial, confirmando de esta forma lo resuelto en la Sentenci a Definitiva N° 07 de fecha 10 de marzo de 2025, en virtud de la cual el Tribunal de Sentencia conde nó al Sr. Oscar Daniel Florentín Romero a la pena privativa de libertad de cinco años, por Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tanto se trata de un Acuerdo y Sentencia de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose as í el requisito de impugnabilidad objetiva.- Respecto al modo y forma de interposición del recurso, cabe señalar que los recurrentes al interpone r el Recurso Extraordinario de Casación se han limitado a expresar en la parte pertinente cuanto sig ue: “…Estado de indefensión de Oscar Daniel Florentín Romero: Incidente que se basó en la falta de o portunidad suficiente para prestar declaración indagatoria… En estas condiciones la oportunidad de l a declaración indagatoria de Oscar Florentín Romero no es suficiente, ya que se ha ignorado las prev isiones del Art. 17 num. 7, 11, 16 de la C.N. y el 75 inc. 5 y 86 del C.P.P., por lo que, legalmente el Ministerio Público estaba impedido de ACUSAR al no otorgar nunca una oportunidad que sí sea sufi ciente para la audiencia de declaración indagatoria de Oscar Daniel Florentín Romero, sin embargo ig ualmente ACUSÓ, lo que deviene la ilegalidad de la actuación fiscal que lo invalida y torna NULA la resolución por el que se admitió esta ACUSACIÓN por la contundente INDEFENSIÓN causada por el Minist erio Público en la primera fase…”.- Es importante mencionar que la sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las norm ativas aplicables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba, imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, detallada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. - Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- Del análisis del escrito presentado, se puede verificar que los casacionistas se han limitado a expo ner los mismos agravios expuestos en su escrito de apelación especial contra la resolución dictada p or el Tribunal de Sentencia, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de tales cuestionamientos. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
especial, distorsiona el sentido del recurso, y pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. Es así que, si bien los casacionistas dirigen su recurso contra la Sentencia de Segunda Instancia y manifiestan que en ésta se dan los presupuestos de casación del inciso 3 del Art. 478 del C.P.P.; el mismo, no hace más que criticar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito y cuestiones procesa les de etapas precluidas, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la Acuerdo y Sentencia N° 60 del 17 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. ES MI VOTO . **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declar ar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto contra: a) la S.D N° 07 de fecha 10 de mar zo de 2025, porque la misma ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consec uencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia ante esta Sala Penal y, b) el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 17 de julio de 2025 por infundado, conforme a las argumentaciones que se exponen a continuación: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tri bunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que pr ovengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requ iere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casació n. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos referidos a la debida fundamentación del recurso, seg ún lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
Los impugnantes invocaron como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2 ° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exig encia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer y explicar qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradi cción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- En este caso, como **agravio procesal**, los recurrentes alegan que la resolución del Tribunal de Ap elaciones se contradice con dos fallos anteriores de la Corte Suprema de Justicia, específicamente: a) Acuerdo y Sentencia N° 352 de fecha 30 de mayo de 2022 y b) Acuerdo y Sentencia N° 185 de fecha 2 5 de marzo de 2025. Si bien los impugnantes individualizan correctamente cuáles han sido los fallos contradictorios, no explican en qué consistió la alegada contradicción, a fin de que la Sala Penal p ueda verificar la veracidad de su afirmación, se limitan a señalar los requisitos de validez del act o de declaración indagatoria sin conectar con el reclamo planteado. Por lo tanto, sin la fundamentac ión y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradicción invocada. En consecuencia , debe ser declarado **inadmisible** por este motivo.- Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, “sentencia manifiestamente infundada”, me adhiero a los fundamentos del preopinante Dr. Benítez Riera. **Es mi voto.**- A su turno, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: me adhiero al voto del ministro Luis Mar ía Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la Sentencia que inmedia tamente sigue:- **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
SALA PENAL R E S U E L V E: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Aníbal D amaso Barrios Mancuello y Alcides R. Giménez por la defensa de Oscar Daniel Florentín Romero, en con tra de la S.D. N° 07 del 10 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscrip ción Judicial de Concepción, presidido por la jueza Penal Abg. Mariza Miguela Meza Fernández, e inte grado por los jueces penales, Abg. Darío Hernán Estigarribia Ramírez y Griselda Shirley Morales de D íaz, como Miembros Titulares, y el Acuerdo y Sentencia N° 60 de fecha 17 de julio de 2025, dictado p or el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial d e Concepción integrado por los Magistrados: Julio César Cabañas Mazacotte, Favio Alberto Cabañas Gos sen y Matilde Rivas de Abente. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 528 D.
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