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RECUSACION: NELSON RAFAEL ARAUJO MOREL S/ ROBO AGRAVADO N°: 9356/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO **VISTO:** La recusación interpuesta contra la Magistrada **ABG. SANDRA LILIAN PALACIOS FERNANDEZ**, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, y; **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. -** **Que,** el Abogado Lidio Benjamín Gómez Brítez, en representación de Nelson Rafael Araujo ha plante ado recusación con causa contra la Magistrada ABG. SANDRA LILIAN PALACIOS FERNANDEZ, Miembro del Tri bunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Ciudad de Encarnación, a través del escrito presentado en fecha 17 de julio de 2025, en los siguientes términos: “…Que vengo a solicitar la recusación de la Dra. Sandra Lilian Palacios Fernández, como miembro del Tribunal de Apelación Penal, para entende r en el presente recurso de Apelación contra el A.I. N° 173/2025/T.S./01, de fecha 11 de julio de 20 25, en la cual rechaza la solicitud de revisión a favor de mi defendido NELSON RAFAEL ARAUJO MOREL, basado en las siguientes consideraciones de hecho: Que la miembro del Tribunal de Apelación, Dra. Sa ndra Lilian Palacios Fernández, posee relaciones de amistad y familiar con la Dra. Diana Arana, debi do al vínculo afectivo el cual le unía con el señor Jorge Arana, quien fuera hermano de la magistrad a Diana Arana. Fundamento este por el cual, es de mi entender de que no podrá ser imparcial en el ju zgamiento de la resolución emitida de grado inferior en la cual le unen estrechos lazos de amistad y familiar y traída a este tribunal para su estudio…” (sic). La Magistrada ABG. SANDRA LILIAN PALACIOS FERNANDEZ, a través de su informe, señala cuanto sigue: “… El abogado intervieniente en su escrito de recusación ha referido que recusa a esta Magistratura, ar guyendo relaciones de amistad y familiar con la Jueza Penal del Tribunal de Sentencia, Abg. Diana Ar ana de Uzuca, debido al vínculo afectivo que poseía con el hermano de la Magistrada Referida, el señ or Jorge Arana, insistiendo en que mi actuación no podrá ser imparcial para el juzgamiento de la res olución apelada en estos autos. Que, conforme al escrito de recusación presentado se vislumbra que e l recusante se limita a invocar de manera general, y exprofeso, el artículo 50 del C.P.P. inciso 13… de la norma transcripta se deduce con claridad que la conditio sine quan non para la procedencia de la causal invocada, es que el motivo de recusación debe estar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sostenido en motivos graves que necesariamente deben afectar la imparcialidad e independencia de los magistrados, no pudiendo resolver cuestiones en abierta violación a los principios rectores que hac en a la función y deber propio de cada Magistrado, al momento de dictar resolución. En ese contexto, la manifestación del recurrente, al indicar que me encuentro con un vínculo afectivo con el hermano de la Magistrada Diana Arana de Uzuca del Tribunal de Sentencia, quien fue la que entendió en la re solución por medio de la cual se ha rechazado un pedido de revisión de la medida cautelar, no puede constituir de ninguna manera causal válida para el apartamiento de esta magistrada, en razón de que, la Jueza de la Instancia anterior no es parte en este proceso. Su intervención en la causa es como Jueza de grado inferior y en nada obsta a que en mi parte exista imparcialidad, llegando inclusive a anular resoluciones dictadas por la misma, las cuales no hallaban ajustadas a derecho. Asimismo, re salto que es la primera vez que un profesional parte de un proceso solicite mi apartamiento como mie mbro del tribunal de Apelación Penal, atendiendo a que es de público conocimiento, que hace varios a ños vengo resolviendo resoluciones en las cuales ha intervenido la Jueza de Sentencia Diana Arana, m otivos que llama poderosamente la atención la solicitud del profesional Abg. Lídio Gómez. Por otra p arte, esta Miembro estima que, para apartar a un Magistrado, por la causal invocada –Art 50 inciso 1 3- debe existir una causa grave, demostrable que debe ser utilizada ante la sospecha razonable de pa rcialidad y falta de independencia que pueda existir durante la sustanciación del proceso, desplazan do así la competencia de los Magistrados al verse comprometida su idoneidad como juzgadores, conside rando que este no es el caso, en el entendimiento de la inexistencia de una supuesta parcialidad y f alta de independencia que establece la normativa señalada, no resultando, en consecuencia, suficient e a los fines de pretender el apartamiento de una Magistrada, la sola mención del citado artículo co mo causal de separación de los Magistrados naturales, quienes son los únicos establecidos o predeter minados por imperio de la ley para entender en la causa conforme lo establece con claridad el art 16 de la Constitución Nacional, conjuntamente con el art. 3 del C.P.P y, en concordancia con las dispo siciones contenidas en el art. 40 núm. 2) del mismo cuerpo legal.- Así también, es oportuno menciona r que la normativa referida anteriormente (art50 inc.13), se encuentra vinculada no solo a lo establ ecido en cuanto a la competencia y al carácter del tribunal interviniente sino al propio derecho a l a defensa de las personas, el cual resulta ser utilizado libremente y sin fundamento real y comproba ble, no bastando la simple mención de hechos y su subsunción con los articulados del código procesal , teniendo en cuenta que la causal invocada establece con diáfana claridad que, los motivos deben se r graves y fundados, no simple y llanamente la manifestación por una de las partes, ante la sospecha o simple temor de parcialidad que da a entender el recursante por su disconformidad con el dictamen de las resoluciones y que, al menos en este caso en específico, esta magistrada se encuentra obliga da a resolver conforme a las disposiciones del artículo 346 del Código Procesal Penal y los artículo s 8° y 9° de la Acordada N° 1292/2018, emanada de la Excmo. Corte Suprema de Justicia. Es prudente s eñalar a la Máxima Instancia Judicial que he sido designado como Magistrada en estos autos, por la i nhibición de la Magistrada Abg. Claudia Andrea Scappini Parzajuk, por haber prevenido en el conocimi ento de estos autos en su calidad de Jueza Penal de Garantías. A la fecha ya se ha dictado el A.I N° 142 del 18 de Julio de 2025, por el cual se ha confirmado una resolución que ha rechazado un pedido de revisión de medida cautelar (A.I. N° 173/2025/T.T./01 del 11 de Julio de 2025...”) (sic). Culmin a su presentación, manifestando que no existen causales para el apartamiento de la suscribiente para entender en la presente causa. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Como punto de partida para un correcto análisis de la recusación traída a estudio corresponde hacer una breve referencia al concepto y finalidad de la citada figura procesal, así como a los presupuest os exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigencias legales para su proced encia. - En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finali dad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos co ncretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados e n la administración de los casos que caen bajo su competencia. - La posibilidad de recusar a un juez o magistrado responde a la necesaria imparcialidad que debe regi r toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juz gador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, no estar involucrado c on los intereses del acusado ni del acusador, ni comprometido con sus posiciones y la actitud de man tener durante todo el proceso la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la hipótesis defens iva hasta el momento de elaborar la sentencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, ex ige fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo d e garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justici able hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- En cuanto al marco normativo que regula la figura jurídica de la recusación se debe hacer referencia a los artículos 342, 343 y 50 del Código Procesal Penal que respectivamente disponen: **RECUSACIÓN* *. “Las partes podrán recusar a un juez alegando cualquiera de los motivos indicados.” **FORMA Y TIE MPO**. “La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando l os motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones m anifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedim iento se considerará falta profesional grave.” **MOTIVOS**. “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...”.- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley, específicamente en el art. 50 del C.P.P.- **Para conocer la validez del documento, verifique aquí.**
En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y se agregan las pruebas pertinentes; y 4) si los hechos invocados configuran la cau sal legal.-. En ese sentido, se observa que, efectivamente la misma ha sido planteada ante el órgano jurisdiccion al competente para su estudio, ya que corresponde a esta Sala Penal expedirse sobre la recusación en tablada contra los Miembros de Tribunales de Apelación en lo Penal según lo previsto en el Art. 39 n um 3 que dispone: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. “Además de los casos previstos en la Constitución Nacio nal y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelaci ón”. Con respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, el recurren te ha invocado la causal prevista en el numeral 11 del artículo 50 del C.P.P. “…11) tener amistad qu e se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato…” y la Magistrada ha impugnado la recusa ción planteada en base al Art. 50 inciso 13 que reza: “…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia.”. En cuanto al hecho que motiva la recusación, el incidentista se ha limitado a señalar de forma genér ica y sin fundamentos que recusaba a la magistrada en alusión a un “vínculo afectivo” de la misma co n el hermano de la Jueza Penal de la instancia inferior, por lo cual a su entender “no podrá ser imp arcial en el Juzgamiento de la resolución emitida de grado inferior”.- En ese sentido, atendiendo a la causal del numeral 11, el recusante no ha agregado material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación respecto a la miembro del Tribunal de Alzada, incumpliendo claram ente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art . 343 del CPP, por lo que la presente recusación debe ser rechazada por dicha causal. De igual manera, a la luz del numeral 13, cabe señalar que de la lectura de los hechos señalados por el recusante en su escrito de recusación, se colige, subrepticiamente, una mera disconformidad con lo antes resuelto por los integrantes del órgano jurisdiccional, lo cual, evidentemente, no es un mo tivo válido para separarla de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación de forma penal contempla las vias procesales idóneas para satisfacer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero, la recusación no es una de ellas. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo de la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Lidio Benjamín Gómez Brítez plantea recusación en contra de la Magistrada Sandra Lilian Pala cios Fernández, miembro integrante del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circuns cripción Judicial de Itapúa.- Según se desprende de la prescripción contenida en el **Art. 344 del Código Procesal Penal** -regula dor del trámite a seguirse en las recusaciones-: “*Producida la inhibición o promovida la recusación , el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribuna l en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los j ueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría*”.- Si la recusación se deduce contra “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Si se solicita la separación de “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentenc ia), **conocerán los restantes miembros del mismo tribunal**, siempre que puedan constituir mayoría, no existiendo constancia alguna en autos de la que se pueda deducir lo contrario. Por lo que al que dar como recusado un sólo miembro del órgano de alzada, se cumple la normativa antes plasmada; siend o así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación.- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (**Art. 1 del Código Procesal Pena l**), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cu ando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra u no de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal, por l o tanto corresponde la remisión de estos autos al mismo Tribunal de Apelación a fin de que los demás miembros integrantes la resuelvan. **ES MI VOTO**.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la solución del Ministro Ramírez Candia bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el abo gado recusante como por el magistrado recusado ya que las mismas se encuentran transcriptas en el vo to preopinante. –
En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen que ser atíntentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunst ancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- El Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualqui er estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertine ntes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finali dad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- El Art. 344 del Código Procesal Penal por su parte reza: “Producida la inhibición o promovida la rec usación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo d e los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría” .- La recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, de be ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la recusación presentada contra “uno ” de los miembros del Tribunal, será entendida por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría. - En el presente caso se verifica que la recusación se realiza únicamente contra la magistrada Sandra Lilian Palacios Fernández, razón por la cual corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a fin de evitar dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma exp resamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de s us miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Pr ocesal Penal corresponde REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes, resuelvan la recusación de la magistrada Sandra Lilian Palacios Fernánde z, por los motivos expuestos. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restante s, resuelvan la recusación de la magistrada Sandra Lilian Palacios Fernández, por los motivos expues tos. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 705 D.
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