Contenido completo: 115242.pdf

CAUSA: MINISTERIO PUBLICO C/ F. M. B. G. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (ACOSO SEXUAL Y OTROS) XX/20X.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acue rdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes, se trajo a consideración la causa: “MINISTERIO PUBLICO C/ F. M. B. G. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (ACOSO SEXUAL Y OTROS)” X/20X””, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensa de F. M. B. G. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado en estos autos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes.- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Lui s María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Maria Carolina Llanes.-. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-. Ahora bien, en relación a la casación contra el fallo de Cámara de Apelación, deben ser analizadas l as disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cual es consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expre samente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en viola ción a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su i rregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.-. Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la reso lución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impug nación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (im pugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que debe n rodear al acto de interposición del recurso.-. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal d etermina el “OBJETO “del recurso al señalar que: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinc ión, comutación o suspensión de la pena”.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado “MINISTERIO PUBLICO C / F. M. B. G. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA LA AUTONOMIA SEXUAL (ACOSO SEXUAL Y OTROS)” X/20X”, e s el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° X de fecha X de X de 20X, dictado en estos autos, que – en lo medular -resolvió: “DECLARAR la competencia.; DECLARA R ADMISIBLE el recurso…; CONFIRMAR; ANOTAR…” . el recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si Para confirmar el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que fallo recurrido s e torna posible
Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de qu ien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación la defensa, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interpone rse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la re solución, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo e stablecido. Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurs o debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en s us tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario : “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cond ena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea a plicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictor io con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En el caso de autos, la defensa, sustenta su pedido – según argumentos del escrito- en el inciso 3 d el Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación y el Colegiado de Sentencia, han apl icado en forma errónea la ley, en el estudio de las pruebas, en particular lo referente a la las tes tificales rendidas en juicio, entre otros. Solicita finalmente se proceda a hacer lugar a la casació n, declarando la nulidad del fallo recurrido. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razo nes de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corres ponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: “El recurso debe ser motivado y esa motivación d ebe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando conc retamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta” ( La Casación Penal – Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda lim itada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motiv os no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el pl anteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la cas ación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perj udiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo r eferente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumenta tiva – a pesar de ser extensa- versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magi strados intervienenes en la causa sobre lo reclamado en su momento sobre la valoración de las prueba s, siendo prácticamente un calco de su protesta ante el tribunal de apelación sin dar mayores razone s lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, tanto por parte de los juzgadores primarios, como del tr ibunal de apelación que ha hecho el control de logicidad necesario, según lo determina ley. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores q ue el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condi ciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. E n ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elem ento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacioni sta demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo e n que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido . En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el re curso impetrado es notoriamente inadmissible, Para conocer qué tipo de documento verifica aquí: todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.
Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interp osición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde decla rar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el ar t. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- **VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA ADMISIBILIDAD** 1. Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Juan Diosn el Persingola Aquino en representación de F. B. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del A lto Paraná, porque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.- 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del pl azo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que s e adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.-1- 3. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abogado Juan Diosnel Persingola Aquino inter pone el recurso de casación en representación del procesado. Por lo que se halla cumplida la exigenc ia prevista en el Art. 449 del CPP2.- 4. Respecto al objeto del recurso de casación, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia de l Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano reviso r que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 5. El Tribunal de Apelación Segunda Sala de la VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, que CONFIRMÓ la S.D N° X de X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia. - 6. El Abg. Juan Diosnel Persingola Aquino, invoca como motivo de casación el dispuesto en el Art. 47 8, si bien el mismo no invoca el inciso, de la lectura del escrito se tiene que hace referencia a la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Apelación, por lo que se encuadra dentro del nume ral 3): “**Cuando** la sentencia o el auto sean manifiestamente **infundados”**- 7. En este contexto, el recurrente manifiesta que el Tribunal de Sentencia no valoró una de las prue bas documentales (libro de novedades) con el cual se prueba que en la fecha establecida en que ocurr ió el hecho las víctimas no asistieron a su lugar de trabajo por causa de las restricciones impuesta s durante la pandemia, como tampoco fueron valoradas las declaraciones de los testigos A. F. A., C. A., S. C. y J. L.. De haberse valorado estos medios de pruebas se hubiese demostrado la tesis o la p osición de la defensa, según expone el recurrente. -
8. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones respondido de forma genérica estos cuestiona mientos por lo que considera la fundamentación otorgada por el órgano revisor insuficiente, al inobs ervar la norma contenida en el Art. 125 del CPP, por lo que corresponde la declaración de nulidad de l fallo impugnado. 9. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 2 0X dictada por el Tribunal de Apelación. 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex plicitadas respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP. El casacionista ha esgrimido el razonamiento lógic o que le llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser aten dida por corresponder declarar admisible el presente recurso. ES MI VOTO. A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justic ia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado en estos autos, por los fundamentos precedentemente expuestos. REMITIR, estos autos al Juzgado competente. - ANOTAR, registrar, notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. Ays: S29 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.