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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO C.I.S.A. C/ LEY N° 67 89/21, QUE CANCELA LA LICENCIA, ITINERARIO Y SUBSIDIO A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO INFRACTORES D E LA LEY". N° 2990 - AÑO 2021.- A.I. No.: **1840** Asunción, **20 de octubre** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sebastián Alfredo Arias Ramírez - Mat. N° 48.392-, en representación de la Empresa de Transporte San Lorenzo C.I.S.A., en contra de lo s artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 6789/2021 "QUE CANCELA LA LICENCIA, ITINERARIO Y SUBSIDIO A EMPRES AS DEL TRANSPORTE PÚBLICO INFRACTORES DE LA LEY", y; - CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el artículo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los ar tículos 16, 17, 26, 39, 40, 46 y 107 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infringen en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucion alidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectad a, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o i nterlocutoria". - Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". - Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituc ionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C. P.C. - 1.- A la cuestión plantada, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: El profesional abogado SEBASTIAN AL FREDO ARIAS RAMIREZ, en nombre y representación de la EMPRESA DE TRANSPORTE SAN LORENZO C.I.S.A., pr omueve acción de inconstitucionalidad contra los Art. 2, 4 y 5 de la Ley N° 6789/2021 "QUE CANCELA L A LICENCIA, ITINERARIO Y SUBSIDIO A EMPRESAS DE TRANSPORTE PÚBLICO INFRACTORES DE LA LEY". 2.- Las normas impugnadas tienen por objeto establecer causales, falta y sanciones de recisión de co ntratos e itinerarios a las empresas del transporte público de las zonas y áreas metropolitanas que no cumplan con las leyes vigentes. En el caso, el profesional abogado, en apoyo a las pretensiones d e su representada, cuestiona dichas sanciones y fundamenta la acción en agravios futuros o meramente conjeturales, al alegar la "posibilidad" de que la firma accionante sea pasible de las mismas. Sabe mos que este tipo de agravio resulta insuficiente para habilitar el control constitucional pretendid o. Más aun considerando que, mientras no se ejerció el poder disciplinario de la Administración conf erido por las normas impugnadas (para cesar las licencias de servicio de transporte público), no hab rá lesión directa que cause un perjuicio concreto a la accionante. Ante ésta situación corresponde d esestimar sin más trámite la acción por incumplimiento de requisitos formales (Artículo 552 C.P.C.). El gravamen que motiva la promoción de la acción tiene que constituir un agravio propio, concreto, jurídicamente protegido y no futuro, hipotético o meramente conjetura. Sólo de esta manera podríamos apreciar la existencia de compatibilidad sobre una efectiva colisión de derechos. –
3.- La ausencia de la demostración de “lesión concreta” convierte en abstracto cualquier pronunciami ento al respecto, donde la decisión de esta Sala sobre el fondo de la cuestión se tornaría inoficios a. Así las cosas, no queda más que obedecer lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 609/95 “QUE ORG ANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”: “No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cues tiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifiq ue la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria” . 4.- Resulta pues ésta, una presentación incompleta. El profesional abogado ha emitido acreditar váli damente la legitimación activa de su representada al no arrimar LA PÓLIZA DE SEGURO exigida para la vigencia del permiso de exploración del servicio de transporte público que invoca. Lo que se despren der del Artículo 6° de la Resolución G.V.M.T.Nº 32/16 agregada a autos. 5.- Como podemos notar, el interesado no ha dado un efectivo cumplimiento de los presupuestos legale s, los que posibilitan la potestad de juzgar. En éstas condiciones, y teniendo en cuenta que los req uisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, corresponde el rechazo sin sustanciac ión de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el l ugar indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Sebastián Alfredo Arias Ra mírez –Mat. N° 48.392-, en representación de la Empresa de Transporte San Lorenzo C.I.S.A., en contr a de los artículos 2, 4 y 5 de la Ley N° 6789/2021 “QUE CANCELA LA LICENCIA, ITINERARIO Y SUBSIDIO A EMPRESAS DEL TRANSPORTE PÚBLICO INFRACTORES DE LA LEY”. CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad al dispo sto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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