Contenido completo: 115218.pdf
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: LOURDES MARGARITA MEDINA GALEANO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODI FICA LEY 1340” N° 241/2023.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLA NES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a estudio el Recur so Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Eduardo Adalberto Sosa Duarte, por la defensa pública de la procesada Lourdes Margarita Medina Galeano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circunscripción Judicial de San Pedro.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Exema. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: El régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -*in iudicando* o *in procedendo*– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien teng a interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta i nstancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que *la presentació n recursiva debe ser declarada inadmisible*.-. Se observa que el *Acuerdo y Sentencia N° 20 del 10 de mayo de 2025*, pone fin al proceso, en razón de que el Tribunal de Apelaciones, confirmó la *Sentencia Definitiva N° 184* *precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifestamente infundados* ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: LOURDES MARGARITA MEDINA GALEANO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODI FICA LEY 1340” N° 241/2023.-. del 05 de diciembre de 2024³, dictada por el órgano de primera instancia; y si bien, en el fallo imp ugnado fue mencionada la SD N° 184, de las constancias de autos se aprecia que la designación correc ta de la Sentencia Definitiva confirmada, es la referida a la S.D. N° 186 del 05 de diciembre de 202 4.- Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Eduardo Adalberto So sa Duarte, por la defensa pública de la procesada Lourdes Margarita Medina Galeano; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido⁴ y por el medio adecuado, cabe mencionar que el **mismo carece de fundamentación**. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP⁵ – no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- Expone el casacionista sus agravios como sigue: **HECHO DE OMISIÓN QUE LOS TRIBUNALES DE SENTENCIAS Y CAMARA DE APELACIONES MULTIFUEROS ANALIZADOS.** En este primer punto es que la orden de allanamien to es nulo de toda nulidad de conformidad al Art. 166 del A.I de allanamiento 53 de fecha 03 de marz o del 2024 en razón de que las tres viviendas allanadas son de las mismas coordenadas geográficas, s iendo ³ Sentencia Definitiva N° 186 del 05 de diciembre de 2024 que resolvió: ....CONDENAR a **LOURDES MAR GARITA MEDINA GALEANO** ...a la PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE 05 CINCO AÑOS... ⁴La condenada y la defensa pública fueron notificadas el 10 de mayo de 2025, y la defensa pública in terpuso el recurso el 27 de mayo de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto. ⁵ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenció n de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inci dencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
violatorio el Art. 34 de la Constitución Nacional en la cual establece que la propiedad privada es i nviolable... **Segundo punto analizado de manera incorrecta** y que es el análisis definitivo de la Senad en la cual consta de que uno de los resultados fue negativo a cocaína el otro hace referencia a que es positivo, cual es la discriminación en relación a ese resultado final, no hace referencia s i dicho resultado de análisis final corresponde a mi representada Lourdes Margarita Galeano... El Tr ibunal considera que los cuestionamientos a la pericia química no tienen entidad suficiente para inv alidar la prueba pericial ni, consecuentemente, la fundamentación de la sentencia en este aspecto, d ebiendo rechazarse este agravio. La defensa ha sostenido que Lourdes Margarita Medina Galeano no se encontraba presente al momento del allanamiento ni cuando se encontraron las sustancias, habiendo ll egado posteriormente cuando el procedimiento estaba por finalizar...no acreditándose absolutamente n ada con lo cual se viola la sana crítica por parte del tribunal de sentencia al condenar y aplicar p ena sin medios de pruebas suficientes que acrediten los hechos y participación, por lo tanto es arbi traria la sentencia impugnada o recurrida...(Sic).- En todo el desarrollo del escrito recursivo, el casacionista expone los agravios que le genera la Se ntencia Definitiva de primera instancia, la cual, **no fue impugnada** en esta instancia; esta circu nstancia no resulta equivalente a una exposición de agravios contra el fallo del Tribunal de Apelaci ones -fallo recurrido- con lo cual, este requisito no se encuentra satisfecho.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de señalar, puntualmente, los errore s de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostración de la afectación de los der echos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agravios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justifique su revisión.- Los principales agravios expuestos por el casacionista, giran en torno a la Sentencia Definitiva del *A quo*, y a cuestiones probatorias. En este contexto, de las presentaciones de la casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, y a que, menciona que la resolución de alzada es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal, y valoración probatoria errados.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo la recurrente no puede pretender que la máxima in stancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el T ribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contie ne. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la resp uesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: LOURDES MARGARITA MEDINA GALEANO Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODI FICA LEY 1340” N° 241/2023.-. **En conclusión**, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley p ara considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del re curso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. **Es mi voto**. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse al voto de la Ministra Prof. Dra. CAROLINA LLANES, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, p or los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**. Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Comparto la decisión de la ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso d e Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P., en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribun al de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que prove ngan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requier e para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, at endiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindibl e para analizar la fundamentabilidad del escrito. En cuanto a la fundamentación del recurso, comparto el análisis realizado por la ministra preopinant e debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en lo s términos del Art. 468 del C.P.P. **Es mi voto**. Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA**, SALA PENAL, **RESUELVE** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Eduardo Adalberto Sosa Duart e, por la defensa pública de la procesada Lourdes Margarita Medina Galeano, contra el Acuerdo y Sent encia N° 20 del 10 de mayo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifueros, de la Circun scripción Judicial de San Pedro; por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluci ón. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 527 D.
← Volver a los resultados