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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN; KARYM PATRICIA GIMENEZ NUÑEZ S/DIFAMACIÓN” N° 415/2023.-. **AUTO INTERLOCUTORIO** **VISTO:** El Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Hugo Alberto Sosa Britoz, por derecho propi o y bajo patrocinio del Abg. Víctor Ramón Ortiz, contra el **A.I. N° 142 del 25 de abril de 2025**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y; - **CONSIDERANDO:** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:-** El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece í ntegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos ¹**Art. 449, CPP. “Reglas generales.” Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los med ios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas** **Art. 477, CPP. “Objeto.” Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena** **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución…” se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposi ciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” **Art. 468, CPP. “Interposición…” en el término de diez días luego de notificada y por escrito funda do, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución q ue se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” **Art. 478, CPP. “Motivos…” procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. **Para consultar el expediente electrónico:** https://www.corte.org.py/elec/casacion.php
inferiores, que dieron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direcci onada hacia la preservación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigor ismo meramente técnico o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo. Con él, se pretende la nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de l a sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ínt egro de las disposiciones legales precedentemente citadas. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta insta ncia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma; de manera tal que, con la simple lec tura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, se adelanta que **la presentaci ón recursiva debe ser declarada inadmisible**. Se observa que el A.I. N° 142 del 25 de abril de 2025, pone fin al proceso en razón de que el Tribun al de Apelaciones, confirmó el A.I. N° 36 del 13 de febrero del 2025**, dictada por el órgano de pri mera instancia; confirmando los demás puntos, incluida la condena al procesado. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Sr. Hugo Alberto Sosa Bri toz, en calidad de víctima, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Ramón Ortiz; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea 2 **Revisar actuaciones**, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de lo s hechos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos po r los jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicació n legal propiamente dicha. 3 Al N° 36 del 13 de febrero del 2025 que resolvió: “… 3) **EXTINGUIR** la acción penal en la presen te causa en atención a las disposiciones legales señaladas precedentemente... 4) **SOBRESEER DEFINIT IVAMENTE**, a KARYM PATRICIA GIMENEZ NUÑEZ…”
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: KARYM PATRICIA GIMENEZ NUÑEZ S/DIFAMACIÓN” N° 415/2023.-. recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de no tificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesari amente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamento s y la pretensión propuesta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por la recurrente, en relación al Recurso d e Casación fue presentado dentro del plazo establecido⁴ y por el medio adecuado, cabe mencionar que el **mismo carece de fundamentación**. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP⁵ – no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En todo el desarrollo del escrito recursivo, se observa una transcripción de doctrina, artículos, ju risprudencia y premisas genéricas, que se limitan a hacer referencia al precedente de la sentencia e n cuestión, pero no realiza ninguna conexión al caso concreto; si bien, el casacionista expone los a gravios que le genera la Sentencia Definitiva de primera instancia, la cual, **no fue impugnada** en esta instancia; esta circunstancia no resulta equivalente a una exposición de agravios contra el fa llo del Tribunal de Apelaciones -fallo recurrido- con lo cual, este requisito no se encuentra satisf echo.- Sostiene el recurrente: ... **el tribunal de alzada confirmó la resolución de Primera Instancia**, s implemente obviando el estudio de lo que alude al pedido de sobreseimiento definitivo, que necesaria mente debe hacerse a parte de los elementos de pruebas colectados por el Ministerio Público...(Sic). - La defensa plantea que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre los agravios enunciados en el re curso interpuesto, pero no expone en el escrito presentado, los planteamientos realizados ante al Tr ibunal de Apelación, a fin de que la Sala Penal, pueda analizar, la posibilidad de una corrección de la Resolución del **Ad quem**.- En virtud al carácter excepcional y extraordinario del Recurso de Casación, su admisibilidad requier e el cumplimiento de formalidades estrictas, como la obligación de ⁴El representante legal de la víctima fue notificado el 25 de abril de 2025, y el recurso fue interp uesto en fecha 12 de mayo de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto..- ⁵La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal m anifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consi deran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incid encia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
señalar, puntualmente, los errores de interpretación o aplicación de la norma jurídica, y la demostr ación de la afectación de los derechos del recurrente; por lo que, no expresar y fundamentar los agr avios, equivale a la presentación de un recurso meramente formal, sin contenido sustancial que justi fique su revisión.- Los principales agravios expuestos por el casacionista, giran en torno a la Sentencia Definitiva del *A quo*. En este contexto, de las presentaciones de la casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resol ución de alzada es infundada, por tratarse de un sobreseimiento definitivo, con análisis formal, y v aloración probatoria errados. Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima in stancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el T ribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contie ne. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la resp uesta del tribunal de apelación sea incorrecta. Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados. **En conclusión**, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley p ara considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del re curso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. **Es mi voto**. A su turno, el ministro *Luis María Benítez Riera*, manifiesta adherirse a la opinión de la Ministra *Prof. Dra. CAROLINA LLANES*, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Ca sación, por los mismos fundamentos. **ES MI OPINIÓN**. Por su parte, el ministro *Manuel Dejesús Ramírez Candia* manifestó: Comparto la decisión de la mini stra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del R ecurso de Casación interpuesto, conforme a las argumentaciones que seguidamente expongo: En cuanto a la **impugnabilidad objetiva** correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Pro cesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por vía de la casación en el Art. 477. Esta norma describe varias alternativas, la primera de ellas es una sentencia definitiva e manada de un Tribunal de Apelaciones, y la segunda alternativa incluye a otras decisiones del Tribun al de Apelaciones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extin ción, conmutación o suspensión de la pena. En relación al **objeto** del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones y, además, cumple la segunda alternativa establecida en la ley pues **confirma** el **sobreseimiento definitivo** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN; KARYM PATRICIA GIMÉNEZ NUÑEZ S/DIFAMACIÓN” N° 415/2023.- de la procesada **Karym Patricia Giménez.**- A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, at endiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindibl e para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notific ación del fallo recurrido.- El recurrente invocó el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a “sen tencia manifiestamente infundada”, y fundamenta el recurso en base a los siguientes agravios: **Primer agravio:** refiere el recurrente que el juicio oral y público se ha llevado a cabo “sin que todos los elementos admitidos como prueba se encuentren debidamente incorporados al expediente” lo cual implica una violación directa al derecho del debido proceso.- En ese sentido, el cuestionamiento expuesto por el recurrente **no puede ser admitido** en virtud a que, no individualiza ni especifica cuáles son las pruebas a las que hace referencia en su escrito r ecursivo, y que, según su parecer, no han sido incorporados, además, no refiere si dicho agravio ha sido expuesto ante el Tribunal de Apelaciones y cuál ha sido la respuesta obtenida del órgano reviso r.- **Segundo agravio:** manifiesta el casacionista la violación del principio de reforma en perjuicio y señala que “desde el momento en que ha existido una reforma en perjuicio, el debido proceso dejó de existir, por lo que esta Corte indefectiblemente deberá anular todo el proceso”. Al respecto, cabe señalar que quien recurre es el **querellante** en la presente causa, y es quien, por medio del recu rso de casación, recurre el sobreseimiento definitivo de la querellada - resuelto en primera instanc ia y confirmado por el Tribunal de Apelación -, por tanto, el agravio ha sido mal planteado, puesto que, la reforma en perjuicio es una garantía en favor del **acusado** y que busca proteger que su si tuación jurídica no empeore cuando haya sido éste el único impugnante. Por esta razón, el agravio de viene **inadmisible.**- En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debi damente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden ca usado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. **ES MI VOTO.**- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E 1.- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. Hugo Alberto Sosa Britoz, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Víctor Ramón Ortiz, contra el A.I. N° 142 del 25 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, por los fund amentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 702 D.
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