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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A. G. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" N° XX/20X.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) el Abg. Domingo Guzmán Silvero, en rep resentación del procesado A. G. M.; 2) la Agente Fiscal, Abg. Rosa María Arzamendia Ovando; y 3) la Sra. F. M. C., en condición de madre de la víctima y querellante adhesivo, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Alfredo Toledo Bruno, contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá; y cont ra la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado, r ecurrida por el Abg. Domingo Guzmán Silvero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigen te impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimie ntos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado e n la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la i nterpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.-. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.-. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.-. En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in indicando o in procediendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe se r formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta ins tancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple l ectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.-. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. **Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...** Art. 478, CPP: “**Motivos… procederá**, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impo nga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sent encia o el auto sean **manifestamente infundados**” Art. 479, CPP: Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por alguno de los motiv os establecidos en el Artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, prime ro se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo que corresponda. ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: "CASACIÓN: A. G. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA" N° X/20X.-. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que la presentación re cursiva debe ser declarada inadmisible. Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X del 20X, pone fin al proceso, en razón a que e l Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, dictada por el ó rgano de primera instancia. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instan cia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propu esta. Respecto a la impugnabilidad objetiva, primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Domingo Guzmán Silvero, se verifica que el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X y el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X del 20X. Al respecto, en cuanto a la casación d irecta, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente, ya que el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeramente, por la vía de la apelación especial –la cual excluye a la casación per saltum– y, esto imposibilita la aplicación del art. 479 del CPP. En cuanto al fallo recurrido - AyS N° X del X de X del 20X - emana del Tribunal de Apelación Penal y confirma la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de sentencia, por lo que, en cuanto a la impugnabilidad subjetiva, se coteja que fue interpuesto por los Abogados de las partes y la Agente Fiscal de la causa, de ahí están habilitados para recurrir; con relación a las demás condiciones for males -modo, tiempo y forma- se advierte el cumplimiento íntegro de éstas, atendiendo que, los escri tos casacionales fueron presentados ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia dentro del plazo de diez días4, bajo los siguientes fundamentos: 3 Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X que resolvió: “5°) CONDENAR a A. G. M. ..., a CUATRO (04) AÑOS de pena Privativa de Libertad, ....”-. 4 El AyS N° X del X de X de 20X fue notificado por cédula a: 1) O. R. G. en fecha . de . del 20X -fs . 2901, Tomo XV- 2) N. T. en fecha 07 de febrero de -fs. 2887, Tomo XV- 3) L. P. D. M. en fecha X de . de 2020 -fs. 2888, Tomo XV- 4) H. A. C. de S. en fecha 18 de febrero de 2020 -fs. 2902, Tomo XV- 5) R. E. G. M. en fecha 21 de febrero de 2020 -fs. 2904, Tomo XV- 6) R. G. G. en fecha 26 de febrero de 2020.-fs. 2906, Tomo XV- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
1) La defensa del procesado A. G. M.: invoca el inc. 3 del Art. 478 del CPP al considerar que, la Al zada omitió analizar los reclamos expuestos en el escrito de apelación especial, haciendo énfasis en cuestiones probatorias, y violación de las reglas de la sana crítica; por lo que, solicita la nulid ad de la sentencia y el sobreseimiento definitivo por decisión directa; sin embargo, omite dar una e xplicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prueba, por part e del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena, así como las bases para la medición de la pena establecida y la consecuente confirmación de la decisión del Aquo, por parte del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar una discrepancia con la pena, establecida por los juzgadores de primera instancia. Cabe resaltar que, en observancia al Principio de Inmediación, por el cual se establece que el juez que conoce y valora las pruebas, debe ser el mismo que las percibe directamente durante el juicio; a l Tribunal de Apelaciones le está vedada la revaloración de las pruebas, por ser una facultad exclus iva del juez de primera instancia; es así que, el argumento de la incorrecta valorización de las pru ebas por el Aquem, no puede ser equiparado a un agravio procedente; por tanto, el recurso debe ser d eclarado inadmisible por falta de fundamentación. 2) La Agente Fiscal, Abg. Rosa María Arzamendia Ovando: alega la causal 3 del art. 478 del CPP, afir mando que el Tribunal de Apelación, no tuvo en cuenta los agravios vertidos, Error in indicando en l a calificación jurídica del Tribunal de Sentencia, y la errónea aplicación del Art. 65 del Código Pe nal, que establece las bases o pautas de interpretación para la medición de la pena; sin embargo, se utilizan expresiones genéricas, globales, que no fundamentan o explican, lógica y acabadamente los agravios enunciados; tampoco se explica el supuesto error en el análisis y consideración de circunst ancias generales del autor, para la medición de la pena en forma correcta. Por tanto, este agravio t ambién debe ser rechazado. 3) La Sra. Fatima Maria Cardozo, en condición de querellante adhesivo, por derecho propio y bajo pat rocinio de abogado: invoca el motivo 3 del art. 478 del CPP expresando que, la Alzada no otorgó resp uesta alguna a los cuestionamientos esbozados en el escrito de apelación especial, señalando que el Tribunal de Sentencia, emitió un fallo viciado y sin haber apreciado de modo integral las pruebas pr oducidas durante el juicio oral y público y que el Tribunal de Apelación en lo Penal, ha confirmado de manera errónea y sin argumentos. Los principales agravios expuestos por la casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias. En este contexto, de las presentaciones de la casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen pr incipalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, menciona que la resolución de alza da es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal, valoración probatoria, y medición de la pena errados. Debe recordarse que a través del sistema recursivo la recurrente no puede pretender que la máxima in stancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el T ribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contie ne. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: A. G. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA” N° X/20X.-. apelación especial y demostrar que la respuesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que la casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar, que se demues tren los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulida d; muy por el contrario de lo realizado por la recurrente, quien se centró principalmente, en desmer itar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.- En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley para considerarlo debidamente fundamentado. Por tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad de los rec ursos de casación interpuestos, por los motivos mencionados. Es mi voto.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, sostuvo: ADHIERO MI VOTO AL DE LA MINISTRA MARIA C AROLINA LLANES POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.- Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifestó: Considero que corresponde declara r INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto, por los fundamentos que paso a expo ner a continuación:- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Guairá, dictó el Acuerd o y Sentencia Número X de fecha X de X del 20X, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Númer o X de fecha X de X del 20X, que resolvió condenar a A.G. M. a cuatro años de pena privativa de libe rtad, por el hecho punible de abuso sexual en niños, previsto en el art. 135 a inciso 1° concordante con el art. 29 inciso 1° del Código Penal.- Recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Domingo Guzmán Silvero, por la defensa de l acusado A. G. M.,- 3. El abogado defensor del acusado A. G. M., interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones,- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por
escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 – pr imera parte- del C.P.P.⁵- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se ade cua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.⁶- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado D. G. M. en fecha X de X d el 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año, a los nueve días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Domingo Guzmán Silvero, ejerce la defen sa del acusado A. G. M.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P .⁷- 8. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de im pugnación contra la Sentencia Definitiva Número X de fecha X de X del 20X , dictada por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, considero que la Casación Directa, interpuesta contra la citada sent encia del Tribunal de Mérito es INADMISIBLE, porque contra dicho fallo, ya se ha planteado Recurso d e Apelación Especial que ha sido resuelto por el Acuerdo y Sentencia Número X de fecha X de X del 20 X,dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, la interposición del citado recurso de apela ción excluye la presentación de la Casación Directa según lo dispuesto en el art. 479⁸ del Código Pr ocesal Penal.- 9. Por otro lado, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentenci a definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los pr esupuestos del art. 477 C.P.P.⁹- ⁵Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. ⁶Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se exp resará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. ⁷Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamen te acordado. ⁸Art. 479. Casación directa. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algun os de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. ⁹ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: A. G. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA” N° X/20X.-. 10. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presenta ción recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establece n los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 11. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada m otivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 12. En el escrito de casación, el recurrente expone como primer agraviola violación de las reglas de la continuidad en la audiencia de juicio oral y público. Concretamente señala que, el juicio oral s e desarrolló desde el día X de X del 20X, continuando luego de un receso injustificado de tres días, el X de X del 20X, y culminó luego de otro receso injustificado el X de X del 20X.- 13. En razón de lo expuesto por la defensa, se observa que, se limita a mencionar de manera genérica que los recaudos establecidos por el Tribunal de Sentencia fueron injustificados, pero en ninguna p arte explica las razones por las que considera injustificados. Esta situación procesal no constituye error en la aplicación de la ley procesal penal porque se permite el receso de diez días, y el agra vio es aplicación incorrecta de la ley procesal penal, tampoco menciona de qué manera afectaron el d esarrollo del juizamiento y que incidencia negativa tuvo en el fallo de mérito dictado. Por lo tanto , la queja del recurrente carece de la fundamentación que exigen los arts. 449 y 468 del Código Proc esal Penal y debe ser declarado inadmissible.- 14. En el segundo agravio, la defensa menciona que, el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia no determinó de manera circunstanciada el hecho que estimó acreditado. Específicamente señala que, el Tribunal de Mérito tuvo por acreditado de manera genérica el manoseo del acusado a la víctima. Cuest iona, asimismo la credibilidad que da al citado órgano jurisdiccional a los testimonios de oído, ale gando que por no presenciar el hecho carecen de credibilidad.- 15. De lo expuesto por el recurrente, se observa claramente que su planteamiento es confuso, porque se queja inicialmente de que el Tribunal de Sentencia no determinó de forma Para conocer la validez del documento verifique aquí:
circunstanciada los hechos, lo que corresponde a los requisitos de la sentencia, establecidos en el art. 398 numeral 3) del Código Procesal Penal, y luego continúa quejándose del valor que el Tribunal de Mérito concedió a los testigos de oído, sin explicar siquiera las razones jurídicas porque las q ue considera que los testimonios de oídas carecen de credibilidad, tampoco estableció de forma concr eta cuál es el error del Tribunal de Sentencia al valorar el medio de prueba.- 16. Además, respecto a la decisión del Tribunal de Apelaciones, que es la impugnada por esta vía rec ursiva, no esboza ningún argumento, solo menciona que realizó el debido control y elude la respuesta , pero no explica cuál es el vicio de fundamentación que contiene y las razones jurídicas por las qu e sería pasible de casación. Por lo tanto, este agravio tampoco reúne los requisitos de fundamentaci ón establecidos en las normas procesales citadas con anterioridad, y corresponde que sea declarado i nadmisible.- 17. Por último, en el tercer agravio, la defensa manifiesta que el Tribunal de Sentencia dio credibi lidad a la declaración de la menor que refirió que el acusado le introdujo su dedo en la vagina, en contraposición con la pericia médica forense del Ministerio Público, donde se concluye que el introi to vaginal es de configuración normal y tiene himen conservado, pero en ninguna parte argumenta por qué se contraponen ambos medios de prueba, solo refiere de manera genérica que se vulneró las reglas de la sana crítica, pero sin mencionar que reglas de la lógica, de la ciencia o la experiencia no f ueron inobservadas en el proceso de valoración, y de qué manera esto ocasionó un perjuicio concreto al acusado.- 18. Además, respecto a la decisión del Tribunal de Apelaciones, que es la impugnada por esta vía rec ursiva, no expone ningún argumento, solo menciona que no otorga una respuesta al agravio y que solo plasmó una exposición sobre lo que constituye la valoración de las pruebas y la sana crítica, pero l a defensa, en ninguna parte indica cuál es el vicio de fundamentación que contiene el fallo de apela ciones, y las razones jurídicas que respaldan su pretensión. Por lo tanto, este agravio tampoco reún e los requisitos de fundamentación establecidos en las normas procesales citadas con anterioridad, y corresponde sea declarado inadmisible.- Recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Rosa María Arzamendia Ovand o, representante del Ministerio Público. 19. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Agente Fiscal Abg. Rosa María A rzamendia Ovando en fecha X de X del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha X de X del mismo año , a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 20. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada Agente Fiscal, ejerce la representac ión del Ministerio Público, que es titular de la acción penal pública. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.¹⁰. ¹⁰ Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresam ente Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: A. G. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA” N° X/20X.-. 21. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto d e casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.<sup>11</sup>. 22. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada m otivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.-. 23. La Agente Fiscal, plantea como primer agravio, que el Tribunal de Sentencia estableció de manera incorrecta que no se pudo probar la calidad de hijastra de la víctima, razón por la que fue excluid a la calificación prevista en el art. 135 inciso 2° numeral 3) del Código Penal. Pero en ninguna par te explica cuál es el error en la valoración de los medios de prueba que cometió el Tribunal de Sent encia al establecer que no se probó la calidad de hijastra de la víctima.- 24. Por otro lado, la recurrente no ofrece ningún argumento respecto al fallo dictado por el Tribuna l de Apelaciones, el cual es impugnado por esta vía recursiva, razón por la cual, este cuestionamien to realizado no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Cód igo Procesal Penal, por lo que corresponde sea declarado inadmisible.- 25. En el segundo agravio, la recurrente menciona la errónea aplicación del art. 65 del Código Penal , pero solo se limitó a mencionar que el Tribunal de Apelaciones no respondió, pero en ninguna parte describe las razones jurídicas por las que considera que la norma invocada fue incorrectamente apli cada, solo realiza una crítica en términos genéricos sin exponer una justificación de su pretensión. Por lo tanto, este agravio tampoco cumple con el requisito de fundamentación que establecen las nor mas procesales citadas en el párrafo que precede, razón por la cual debe ser declarado inadmisible.- acordado. <sup>11</sup><strong>Art. 477. Objeto.</strong> Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de ca sación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinció n, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Recurso extraordinario de casación interpuesto por la querellante adhesiva F. M. C., por derecho pro pio y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Toledo Bruno. 26. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la querellante F. M. C. en fecha X de X del 20X, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de marzo del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 27. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la señora F. M. C., se presenta como querellan te adhesiva por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Toledo Bruno. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.¹². 28. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la recurrente utiliza este medio de im pugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto d e casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.¹³. 29. La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C. P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurre nte. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de l os puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada m otivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P. 30. La querella adhesiva plantea como agravio fallo contradictorio por inobservancia de elementos pr obatorios de valor decisivo. Concretamente menciona que el Tribunal de Sentencia omitió valorar el t estimonio de la víctima, así como los informes de los profesionales médicos. 31. Aquí se refiere a cuestionamientos a la Sentencia Definitiva de primera instancia, pero no se me ncionó que fue lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones que es el objeto del recurso. Si solo se c uestiona la Sentencia Definitiva de Primera Instancia y no la de segunda, se declara inadmisible pue sto que el objeto del recurso es la decisión del Tribunal de Apelaciones. 32. De lo expuesto, se denota que la recurrente se limita a criticar de forma genérica la existencia de un supuesto fallo contradictorio sin mencionar de manera específica los elementos que deben conc urrir para la existencia de una fundamentación contradictoria, y tampoco ¹² Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresam ente acordado. ¹³ Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fi n al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: A. G. M. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA” N° X/20X.-. argumenta por qué la casuística de este caso particular se adecua al vicio de la sentencia invocado, por consiguiente, este cuestionamiento expuesto por la querellante adhesiva no reúne el requisito d e fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE los Recursos Extraordinarios de Casación interpuestos por: 1) el Abg. Domingo G uzmán Silvero, en representación del procesado A. G. M.; 2) la Agente Fiscal, Abg. Rosa María Arzame ndia Ovando; y 3) la Sra. F. M. C., en condición de madre de la víctima y querellante adhesivo, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Alfredo Toledo Bruno, contra el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X del 20X, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judici al del Guairá; y contra la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, dictada por el Tribunal de S entencia Colegiado, recurrida por el Abg. Domingo Guzmán Silvero, por los fundamentos expuestos en e l exordio de la presente resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES QCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. AyS/ 526 D.
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