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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS BENÍTEZ LEDEZMA Y OTROS S/ESTAFA” **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) el Abg. Luis Augusto Portillo, por la defensa técnica de Juan Carlos Benítez Ledezma, contra la **Sentencia Definitiva N° 61 del 08 de may o de 2024**, dictado por el Tribunal de Sentencias Permanente N° 3 y contra el **Acuerdo y Sentencia N° 87 del 20 de diciembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripci ón judicial del Alto Paraná; y 2) por el Abg. Alejandro Coronel Trinidad, bajo patrocinio del Abg. N éstor A. Moreno Benegas, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 87 del 20 de diciembre de 2024**, dictad o por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial del Alto Paraná. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposic iones relativas al recurso de apelación de la sentencia...” Art. 468, CPP. “Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución qu e se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las n ormas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la in terpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga in terés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instan cia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple lect ura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que **la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.**- Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...** Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica **extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces**, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicació n legal propiamente dicha.-
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS BENÍTEZ LEDEZMA Y OTROS S/ESTAFA” Primeramente, analizando el escrito casatorio presentado por el Abg. Luis A. Portillo se verifica qu e el mismo recurre la Sentencia Definitiva N° 61 del 08 de marzo de 2024 y el Acuerdo y Sentencia N° 87 del 20 de diciembre del mismo año. Al respecto, en cuanto a la casación directa, se advierte que fue interpuesta extemporáneamente porque el fallo del Tribunal de Sentencia fue impugnado, primeram ente, por la vía de la apelación especial –la cual excluye a la casación *per saltum*– y, esto impos ibilita la aplicación del art. 479 del CPP. Por otro parte, se observa que el *Acuerdo y Sentencia N° 87 del 20 de diciembre de 2024*, pone fin al proceso en razón de que el Tribunal de Apelaciones, ha confirmado la Sentencia Definitiva N° 61 d el 08 de mayo de 2024³, dictada por el órgano de primera instancia. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Luis Augusto Portill o, por la defensa técnica de Juan Carlos Benítez Ledezma, y por el Abg. Alejandro Coronel Trinidad, bajo patrocinio del Abg. Néstor A. Moreno Benegas; con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva. Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los Artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instanc ia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y l as copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia en tre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuest a. Es importante destacar que, aunque los escritos presentados por los recurrentes, en relación al Recu rso de Casación fueron presentados dentro del plazo establecido⁴ y por el medio adecuado, *carece de fundamentación*. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP⁵– no contiene una arg umentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal ³ Sentencia Definitiva N° 61 del 08 de mayo de 2024, que resolvió: “...CONDENAR al ciudadano Alejand ro Trinidad Coronel con CI N° 2.522.097... y a Juan Carlos Benitez Ledezma con CI N° 4.971.061....” ⁴ Los procesados fueron notificados el 20 de diciembre de 2024 e interpusieron el recurso el 24 y 30 de diciembre de 2024, respectivamente. ⁵ La *tercera causal* requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos que se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal ma nifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se consid eran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la incide ncia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
realizar un análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- En relación a los argumentos expuestos por el casacionista, **Abg. Alejandro Trinidad Coronel**, pri meramente, manifiesta una supuesta “falta de fundamentación”, sosteniendo una incongruencia omisiva por parte del Tribunal de Apelaciones; afirma la existencia de errores de juzgamiento y que el Tribu nal de Apelaciones no ha dado razón suficiente sobre los hechos y normativas en virtud de la cuales, ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia. En este punto, es importante mencionar que, el casacionista no indica a qué tipo de errores hace ref erencia, las falencias específicas en el razonamiento de fallo impugnado, como tampoco, las normativ as erróneamente aplicadas, a las cuales refiere; es decir, el mismo se limita a realizar una exposic ión genérica de agravios, con lo cual no es posible individualizar las hipotéticas irregularidades e n las que pudo incurrir el **Ad- quem**. Para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razona do y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de **Alzada**, demostrando c lara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impu gnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constit uye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la c ompetencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discur sivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. El recurrente también invoca el Art. 478 inc. 2 del CPP, sosteniendo una jurisprudencia contradictor ia con relación a fallos anteriores, limitándose a citar párrafos de los fallos contradictorios con la resolución impugnada, omitiendo el deber de argumentación que exige la causal en estudio, así com o tampoco, acompañó a las presentaciones, las resoluciones citadas; por tales motivos, resulta imper ativa la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por la errónea fundamen tación incurrida por el recurrente en el escrito respectivo. Se expone que el Tribunal de Apelaciones no ha realizado el control de lógicidad en la valoración de las pruebas, conforme a la sana crítica, limitándose a reproducir y ratificar los argumentos expues tos en el fallo. Sin embargo, este cuestionamiento se presenta de forma genérica, invocando una supu esta violación en la valoración de los medios de prueba sin explicar cómo ocurrió, simplemente muest ra una disconformidad con las decisiones del Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, este agravio debe ser rechazado. En relación a los argumentos expuestos por el casacionista, Abg. **Luis Augusto Portillo**, por la d efensa técnica de Juan Carlos Benítez Ledezma, tenemos que el mismo realiza una exposición de agravi os, los cuales, principalmente se centran en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de S entencias, luego, sostiene que “en la supuesta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS BENÍTEZ LEDEZMA Y OTROS S/ESTAFA” comprobación del tipo penal de estafa se han tomado elementos que según ellos, son probatorios que a creditan la existencia del hecho y como se verá están equivocados...” pero, en ninguna parte explica cuál fue el error jurídico en el proceso de valoración de los medios de pru eba por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su de fendido y la consecuente confirmación de dicha condena por parte del Tribunal de Apelación, limitánd ose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia de transacción comercial, que pruebe la relación del condenado con la víctima, y a asentar su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima in stancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el T ribunal de Sentencia, y basándose en el mismo señalar los errores de fundamentación que este contien e. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la respu esta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por otra parte, también alega “a la hora de evaluar las bases para la medición de la pena en el caso presente no se aplicó la ley, se aplicaron criterios propios...”, pero, no se explica en qué la err ónea aplicación normativa, ni cómo se llegó a la conclusión de que la pena impuesta no corresponde.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que los casacionistas, no ha n tenido en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contr a el acuerdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar que lo s recurrentes demuestren los vicios en la aplicación del derecho que la misma tiene, y del porque, c orresponde la nulidad del mismo; muy por el contrario de lo realizado por los recurrentes, quienes h an basado principalmente su escrito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal d e mérito, objetando en todo el escrito recursivo, la valoración de las pruebas producidas en juicio. - Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.- **En conclusión**, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley p ara considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera**, sostuvo: manifiesta adherirse al voto de la Mi nistra **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES**, en el sentido de Declarar Inadmisible los Recursos Extr aordinarios de Casación, por los mismos fundamentos. **ES MI VOTO.-** Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** manifestó: Comparto la decisión de la mi nistra Preopinante, Dra. Carolina Llanes, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** del Recur so de Casación interpuesto por: a) **Alejandro Trinidad Coronel** bajo patrocinio del Abg. Néstor Mo reno y, b) el Abg. Luis Portillo por la defensa de Juan **Carlos Benítez Ledezma** porque los escrit os no se encuentran debidamente argumentados y agregó cuanto sigue:- En cuanto al **objeto**, en mi opinión, está dado en los términos del **Art. 477 del C.P.P**, en su primera alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, q ue requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. A mi criterio no se requiere copia de la resolución recurrida por el principio de reserva de Ley, at endiendo a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindibl e para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia, por ejemplo, de la cédula de notific ación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó den tro del plazo de ley. Respecto al motivo dispuesto en el **Art. 478 inc. 2° del C.P.P** - invocado por el recurrente Aleja ndro Trinidad Coronel -, el precepto legal citado hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado p or la casacionista. En este caso, el casacionista alega que la resolución impugnada es contradictori a con las siguientes resoluciones: **AyS N° 141/2014; AyS N° 867/2014 y AyS N° 202/2016**, si bien e l impugnante individualiza cuáles han sido los fallos contradictorios, no explica en qué consistió l a alegada contradicción, a fin de que la Sala Penal pueda verificar la veracidad de su afirmación. P or lo tanto, sin la fundamentación y el análisis correspondiente, no es posible analizar la contradi cción invocada. **Es mi voto.-** Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUS TICIA, SALA PENAL,** -
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ JUAN CARLOS BENÍTEZ LEDEZMA Y OTROS S/ESTAFA” **RESUELVE** DECLARAR INADMISIBLE los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el Abg. Luis Augusto Portillo, por la defensa técnica de Juan Carlos Benítez Ledezma, contra la **Sentencia N° 61 del 08 de mayo de 2024**, y contra el **Acuerdo y Sentencia N° 87 del 20 de diciembre de 2024**, dictado po r el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial del Alto Paraná; y por el Abg. Aleja ndro Coronel Trinidad, bajo patrocinio del Abg. Néstor A. Moreno Benegas, contra el **Acuerdo y Sent encia N° 87 del 20 de diciembre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunsc ripción judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluc ión. **ANOTAR,** notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 24 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 525 D.
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