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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO:2023 N°: 1011. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos noventa y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Octubre , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01", a fin de resolver la Acción d e Inconstitucionalidad promovida por la señora Tamara Patricia Ibarra Cáceres, por sus propios derec hos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el **Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: La señora Tamara Patric ia Ibarra Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve Acción de Inconstitucio nalidad contra el artículo 41° de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01" DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", y contra la **Nota RAP N° 236 6/2022 de fecha 21 de setiembre de 2022**, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Emplea dos de Bancos y Afines, por la cual se deniega la solicitud de Devolución de Aportes de la Caja Banc aria. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 , 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: "Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fueran despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación". Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad consagrados de manera <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CS. <signature>Abogado G. Perón Marañón</signature> Secretario <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro
expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentadas en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de J ubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiemp o en que se desempeñó como funcionaria de un Banco de plaza. Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece dos requisitos a los efec tos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores a portantes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y, en segundo l ugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en una e ntidad bancaria, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuado por los artícu los 46 y 47 de la Constitución Nacional, los cuales expresan: "Artículo 46° - De la igualdad de las personas.- Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá l os factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdad es injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios. "Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura". En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en la propia Ley atacada la delimitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ban carios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero "Del Patrimonio", Capítulo Primero "De la Formación de Recursos ", artículo 11° primera parte: "Los fondos y rentas que se obtengan de con formidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Ca ja". En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: "...La propi edad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes..." (Cabanellas, G. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Editorial Heliasta, Buenos A ires- República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquel derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama la devolución considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. 2
Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas se con stata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que: "Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja", más por otro lado limita lo transcripido con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: "Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que..."; todo ello sin otro perjudicado que la misma aportante a quien la propia norma al inicio de sus disposiciones pretende proteger. En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con los años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simpl e y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de la totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular de la señora Tamara P atricia Ibarra Cáceres, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional contenida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "...Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos..." Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendentemente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que a l ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limit ación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablem ente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Con relación a la Nota RAP N° 2366/2022 de fecha 21 de setiembre de 2022, de la Caja de Jubilados y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, co nsidero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...]" El derecho a solicitar la devolución de aportes pre scribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", quedando rechazada respecto a est a parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Le y N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, y del Acto reglamentario Nota RAP N° 2366/20 22 de fecha 21 de setiembre de 2022, con respecto a la señora TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES, ello d e conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1.- La señora TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE L AS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAG UAY”, y Nota RAP N° 2366/2022 de fecha 21 de setiembre de 2022, emitida por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines. Para el efecto, acompaña debidamente la instrumental qu e acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109, de la Constitución y fundament a su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea u na inconstitucional pena de CONFISACIÓN DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no t engan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariame nte de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retir o del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes s erán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son mios). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiren voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los derec hos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Artículo 1º dice: "Art. 9° (...) Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir lo s requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856 /09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACIÓN Y P ENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 'DE LA FUNCIÓN PUBLICA', podrán soli citar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variaci ón 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO:2023 N°: 1011. del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son mios). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujetar al libre albedrío, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación de hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De a hí surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y la paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la influencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la convive ncia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontraría sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivado durante un per íodo prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla la "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo" siga activo e impulsado por quien tiene inte rés en ello "durante el tiempo previsto en la ley". De lo Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Patón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
contrario la obligación de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de inter eses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja, entre ellos, los ju bilados, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una ent idad previsional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliados ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dic has necesidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que s e debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerad a como vulnerable “(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)”1\. Es precisam ente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo e s resguardar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguridad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliato rio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La relevancia del “interés general” en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.) 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia “exclusiva” del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que “(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)”2\. 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que “( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios 1 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60. 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. AbeledoPer rot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO:2023 N°: 1011. papeles de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)" 3 (Las negritas son mías). El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarlo de de smedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fi nes del Estado debe ser el resguardo del "interés general". 18.- En cuanto al planteamiento en contra de la Nota RAP N° 2366/2022 de fecha 21 de setiembre de 20 22, dictada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines vale aclarar que la misma resulta una consecuencia de la aplicación del art. 41 de la Ley arriba mencionada, por lo que la citada Nota, también atacada corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006, pre cedentemente estudiado. 19.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, excl usivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito d e contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus término s. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Que se presenta ante esta instancia la S ra. Tamara Patricia Ibarra Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alberto Ibarra, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LA S LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PAR AGUAY", y la Nota RAP N° 2366/2022 de fecha 21 de setiembre de 2022, por considerarlos contrarios a las disposiciones previstas en los Arts. 46, 47 y 109 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fueren despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Que la accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa precede ntemente citada, en razón al rechazo de devolución de aportes que fuera solicitada por la misma ante la Caja Bancaria, cuya respuesta negativa se debió a la falta de antigüedad requerida para el efect o, conculcando así principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro 302 Dr. Víctor Ojeda Abog. Julio C. Pavón Martínez 3 Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea, Pág: 658. 7
A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos. El primero de ellos, otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o retirado voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con u na antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación. Aquí es importante resaltar que nuestra Carta Magna, en su Art. 95, legisla sobre la seguridad socia l dándole un espectro obligatorio e integral para el trabajador dependiente y su familia, aclarando que deberá ser extendida a todos los sectores de la población. Asimismo, destaca que los recursos fi nancieros de los seguros sociales no serán desviados de sus fines específicos y que deben estar disp onibles para sus objetivos. Siguiendo el alcance de este lineamiento, la normativa de la Caja, en su Art. 6, tiene por objeto as egurar a sus afiliados los beneficios previstos en ella; y, más específicamente, el Art. 11 otorga l a titularidad exclusiva de los fondos y de las rentas a los propios beneficiarios de la Caja. Recono ciéndose, entonces, la propiedad en favor de los afiliados, la limitación en cuanto a los años de an tigüedad a los efectos de su devolución resulta una merma inviolable en sus derechos dominiales, con trario al espectro estatuido en el Art. 109 de la Constitución Nacional. A fin de complementar la idea expuesta, es dable recordar que la Constitución Nacional reconoce la d ignidad humana, así como otros valores a saber, la libertad, la justicia y la igualdad ya en su preá mbulo. Así, ella establece axiomas de un rico contenido ideológico y social que sirven de directriz al fundamento y a la justificación de todo el plexo normativo; y, por ende, todas y cada una de las articulaciones constitucionales se encuentran interconexas y son interdependientes unas con otras, s iendo todas, imprescindibles para comprender su profundo espíritu. En tal sentido, el art. 46 de la Constitución Nacional prescribe la igualdad de las personas en su dignidad y en sus derechos; asimis mo, no admite discriminaciones. Seguidamente, el Art. 88 tampoco admite discriminación alguna entre trabajadores. Aquí debe admitirse que si bien, el caso concreto no se encuentra específicamente cont emplado en el silencio enumerativo de tal normativa, la extensión del art. 45 -De los derechos y gar antías no enunciados- permite interpretaciones amplias a fin de garantizar derechos a estos trabajad ores en todos los tramos de la vida dinámica. Recordemos que la constitución de un Estado social de derecho -Art. 1-, impone en el Poder Público - Art. 3, en concordancia con los Arts. 247 y 260- la responsabilidad de garantizar la efectividad de tales derechos. En tal sentido, cabe destacar que el primer parágrafo de la norma impugnada supone u na limitación que coloca a los aportantes de la citada Caja en una situación discordante con sus par es de otros rubros. V.g. Funcionarios Municipales (Art. 66 de la Ley 122/93), Funcionarios Públicos (Art. 53 de la Ley 1626 y Art. 9 de la Ley 2345.) Tal situación no puede ser convalidada por esta Má xima Instancia sin denotar una clara transgresión al cumplimiento de los citados mandatos constituci onales. Por tanto, para lograr el reconocimiento de la persona en su dignidad y en su integridad, con el obj eto de lograr la objetivación de la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos en forma amplia e integral resulta así necesario prescindir la aplicación del primer párrafo del art. 4 1 de la Ley 2856/06 al caso concreto, en la parte donde se exige una antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios. <page_number>8</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LE YES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO:2023 N°: 1011. Notese que el último párrafo de tal normativa -art. 41- prescribe un lapso de 3 años desde que se pr odujera tal salida otorgándole una prescripción liberatoria del pago de dichos apoyes. Entiendo que tal elusión no padece de un tinte confiscatorio -art. 109- ni comprende una vulneración al principio de igualdad -art. 46. Ahondando en el tema, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Hu manos, más conocida bajo el nombre de Pacto San José de Costa Rica, internalizada por Ley 1/89, en s u art. 30 nos ayuda a la dilucidación del marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósi to para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nuestra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe adve rtirse aquí que igual halo comparte con la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el ar t. 46 ya citado lo hace con su par, art. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N. De la Seguridad Social- contribuyó definie ndo características que inspiraron su legislación diciendo "...En primer lugar, cuando hablamos de s eguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, s i bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social...". En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del i nterés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Ma gna, en esencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin soc ial. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio...". El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos...". Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los Arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integrarán la base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible ; sin embargo, las prestaciones Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, considero que el Estado puede satisfac er legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arb itrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la p ersona que será objeto de la restricción. En este caso, la restricción de tal derecho ha sido dispue sta legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocimiento y el cumplimient o de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida efectivamente el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propuestas para el retiro no i mponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser consideradas como una mera en el e jercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores aportantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derech o. Que con relación a la Nota RAP N° 2366/22 de fecha 21 de setiembre de 2022 también atacada, cabe des tacar que ésta resulta ser una consecuencia de lo aplicado por el Art. 41 de la Ley arriba mencionad a, por tanto dicha Nota corre la misma suerte que el art. 41 de la Ley N° 2856/2006 precedentemente estudiado. En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normat ivas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 1190 de fecha 04 de octubre de 2024, obrante a fs. 15/16, cabe Hacer Lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, prescindiend o la aplicación del primer párrafo del Art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", de conformida d a lo previsto en el Art. 555 del C.P.C., dejando inólume el último párrafo del mismo al ser compat ible con los principios y normas constitucionales. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abp. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Díaz el Junghanns Ministro 2º. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LE YES N° 73/91 Y 1802/01". AÑO:2023 N°: 1011. SENTENCIA NÚMERO: 797 Asunción, 20 de Octubre de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución del aporte jubilatorio, así como del acto reglamentario Nota RAP N° 2 366/22 de fecha 21 de setiembre de 2022; y dejar subsistente el último párrafo de la Ley 2856/06, al ser compatible con los principios y normas constitucionales, respecto de la Señora TAMARA PATRICIA IBARRA CÁCERES, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 11
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