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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUSTINO ADRIAN RAMIREZ PEÑA EN: R.I.P. SOLICITADA POR L A ABG. FABIOLA CELESTE OLAZAR DE ZARACHO EN: FE CAMBIOS S.A. C/ JUSTINO ADRIAN RAMIREZ PEÑA S/ JUICI O EJECUTIVO" EXPTE. N°1211 AÑO 2021". **A.I. N° 1829** Asunción, **20 de octubre de 2025** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Vicente Diosnel Carneiro Moral, en representación del señor Justino Adrián Ramírez Peña, contra el A.I. N° 1336, de fecha 06 de octu bre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el A.I. N° 175, de fecha 30 de abril del 2021, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Ju dicial de Amambay, y; **CONSIDERANDO:** A la cuestión planteada, el **MINISTRO PROF. DR. SANTANDER DANS** dijo: Que, el impugnante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por ser violatorias de l os arts. 16, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional. Alega, que no se encuentran ajustadas a derec ho porque los juzgadores interpretaron en forma distinta a lo establecido en el artículo 22 de la le y 1376/88. Asimismo, menciona que los miembros del Tribunal de Apelación aplicaron sus criterios per sonales para beneficiar indebidamente a la peticionante de la regulación de honorarios profesionales , con la expresa violación de la defensa en juicio y el debido proceso. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, efectuado el análisis del escrito presentado, y los requisitos formales para la acción de incon stitucionalidad, se constata que el accionante expresa su disconformidad con los fundamentos de las resoluciones impugnadas. En efecto, los argumentos sustentados ya fueron analizados y valorados por los magistrados del Tribunal de Apelaciones, quienes decidieron conforme a derecho, y han argumentad o las razones por la que asumieron dicha resolución. Que, en estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta C orte sin apartarse de los principios jurisprudenciales sustentados, que impiden cuestionar las tarea s de valoración e interpretación de los magistrados inferiores; mientras estas sean el resultado de criterios razonables. La jurisprudencia sentada por esta Corte por medio de numerosos fallos es la d e que la acción de inconstitucionalidad es procedente, tratándose de actuaciones judiciales, únicame nte como vía para examinar si algún principio, derecho o garantía constitucional ha sido conculcado durante el juicio, y no cuando se trate de cuestiones que han tenido un estudio oportuno en las inst ancias correspondientes. Que, no se advierte que las resoluciones hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues las misma han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los jueces de primera instancia y los tribun ales de apelación al conocer de resoluciones conforme al procedimiento que lo regula. Es dable menci onar que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera puede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunci ados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente. Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma y los pronunciamientos de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. Es mi voto. **A su turno el MINISTRO PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA:** Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Min istro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías c onstitucionales dispuestas en los arts. 16, 46, 47 y 256 de la CN. 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , en razón a que, a su criterio, las mismas no están ajustadas a derecho, al CPC, CC y la CN, quebra ntando la defensa en juicio de las personas, el debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sostiene que los juzgadores ap licaron
sus criterios personales para beneficiar indebidamente a la peticionante de la regulación de honorar ios, con expresa violación de la defensa en juicio y el debido proceso. 3. Analizadas las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debat idas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las resoluciones. Es así que el Juzgador resolvió regular los honorarios profesionales de la Abg. Fabiola Olazar de Zaracho, por los trabajos realizados desde el inicio del presente juicio hasta la sentencia de remate, en su doble carácter, por lo que corresponde la aplicación de los arts. 1, 9, 26, 32 y 34 de la Ley 1376/88. Por su parte el Tribunal resolvió confirmar el interlocutorio recurrido, teniendo en consideración a que el justi precio realizado por la inferior fueron regulados dentro de los parámetros legales previstos al efec to. 4. En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a las norma s jurídicas aplicables al caso, sobre la base fáctica planteada en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir concurrencia alguna al deber de fundamentación. Del contexto y del escri to presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, por el contrario la decis ión encuentra sus fundamentos en una actividad justificativa acorde a la cuestión tratada y dentro d el margen interpretativo admitido por la CN, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta a cción. 5. Por lo que se puede concluir que la sentencia atacada no resulta arbitraria. La arbitrariedad com o sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la re ferida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). 6. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto emitido por el Ministro Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado, ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Vicente Diosnel Carnei ro Moral, en representación del señor Justino Adrián Ramírez Peña, contra el A.I. N° 1336, de fecha 06 de octubre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Pri mer Turno de la Circunscripción Judicial de Amambay, y contra el A.I. N° 175, de fecha 30 de abril d el 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunsc ripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro <img>Señalada firma de Abg. Julio C. Pavón Martí
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