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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELENA FARIÑA CARDOSO C/ LEY N° 4252/2010, REFERENTE A L A DECLARACIÓN DE LA JUBILACIÓN OBLIGATORIA DISPUESTA PARA QUIENES HAN CUMPLIDO LOS (65) SESENTAY CIN CO AÑOS DE EDAD. N° 3056 AÑO 2024. A.I. N° 1826 Asunción 20 de octubre de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la Señora Elena Fariña Cardozo, por sus p ropios derechos y bajo patrocinio del Abogado Quintin Grance González, en contra del Art. I de la Le y N° 4252/2010 que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03- De Reforma y Sostenibilida d de la Caja Fiscal – Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos 46 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Co nstitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituci onalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituc ionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes m otivos: El art. 552 del Código Procesal Civil establece cuantos sigue: "Requisitos de la demanda al presenta r su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decre to, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucion al. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previame nte si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acc ión". En relación al Art. I de la Ley N° 4252/10 y en atención a lo dispuesto por el art. 552 del Código P rocesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están reunidos todos los requisitos establecid os en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad.
Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" en cuyo artículo 12 se expres a: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona l a ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la neces idad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabi lidad de la demanda. Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente acción concluyo que las mis mas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir , este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civ il Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo e n este tipo de acciones nos dice: "… debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en a bstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y l egítimo interés en su declaración. La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cu estión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular d el derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inc onstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante ne cesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no exis tiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justi ficando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos , y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser a ctual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de incons titucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESOLVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. ☐ DAR TRÁMITE a la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora ELENA FARIÑA CARDOZO, por su s propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Quintin Grance González, en contra del Art. 1 de la Ley N° 4252/2010 que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/03 - De Reforma y Sostenibi lidad de la Caja Fiscal – Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”; por los fundament os expuestos en el exordio de la presente resolución. CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificaciones en Secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mí: Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Dessel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavon Manzane Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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