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"Canuto Insfrán s/Calumnia y otros".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Ramón Ibarra González, en representación del Sr. Canuto Insfrán, contra los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Soledad Benítez y Sandra Palacios Fern ández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- El Abg. Ramón Ibarra González recusa al Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala , de la Circunscripción Judicial de Itapúa, invocando el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., manifest ando: "...vengo a plantear RECUSACIÓN, en contra del Pleno de los miembros del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala: Abogada Sandra Palacios Fernández, Abogada Soledad Benítez y el Abogado Víctor Manuel Vega González, en virtud de las disposiciones del Art. 28 inciso "G" del Código de Organizaci ón Judicial y el Art. 50 numeral 13 del C.P.P., como ya mi representado ha manifestado anteriormente que la Magistrada Sandra Palacios es amiga íntima de la señora MIRYAN VELÁZQUEZ, Presidenta de la J unta Departamental de Itapúa, quien ha tratado de perjudicarlo por todos los medios, inclusive denun ciándolo ante el Juzgado de Paz, el cual se ha desestimado. Así también fue la que facilitó su teléf ono celular para desgravar los supuestos audios objeto de la presente causa, existiendo animadversió n manifiesta en contra del señor CANUTO INSFRÁN, y teniendo con la misma una Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
enemistad irreparable”. (...) “Que, la amistad manifiesta entre la señora Miryan Velázquez y la Miem bro del Tribunal de Apelaciones Abogada Sandra Palacios han quedado demostrado con las fotografías q ue se ha acompaño en su oportunidad. Por todo esto he recibido instrucciones de mi mandante de plant ear la Recusación en contra del Pleno del Tribunal de Apelación Primera sala conforme el numeral 13 del Art. 50 del CPP…”. (...) “Que, mi representado no duda de la honorabilidad de los citados Magist rados, pero sin duda de la objetividad e imparcialidad de los mismos”. (sic).- 2- Los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Soledad Benítez y Sandra Palacios Fernández en su in forme de contestación de recusación alegan inferir con total claridad que la recusación planteada de viene a todas luces improcedente.- 3- **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de A pelación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leye s, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las c ontiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concord ancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. 4- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causa l invocada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Canuto Insfrán s/Calumnia y otros".- 5- Si bien, el recusante ha invocado la causal prevista en el numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación se infiere que el mismo no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar la imparcialidad e independencia de los magistrados r ecusados se encuentren comprometidas; más bien, sus dichos aluden a la disconformidad con lo resuelt o en autos en la recusación interpuesta en contra de la Abg. Sandra Palacios Fernández, y en este se ntido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura mot ivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las her ramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recu sación una de estas herramientas, por lo tanto, corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la re cusación interpuesta. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado RAMON IBARRA GONZA LEZ, en su carácter de defensor técnico del señor CANUTO INSFRAN contra los magistrados: SANDRA PALA CIOS FERNÁNDEZ; SOLEDAD BENITEZ; y VICTOR MANUEL VEGA GONZALEZ; integrantes del Tribunal de Apelació n Penal, 1era. Sala de la circunscripción judicial de Itapúa; teniendo en cuenta cuanto sigue:- De los antecedentes del caso se acreditan los siguientes hechos puntuales: En fecha 07 de agosto del 2025 el recurrente ha presentado un escrito recusando a la magistrada SAND RA PALACIOS Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
FERNANDEZ; integrante del Tribunal de Apelación Penal de la 1era. Sala invocando las causales previs tas en los num. 11 y 13 del art. 50 del C.P.P. El hecho concreto argumentado refiere que la jueza re cusada mantiene una relación de amistad y frecuencia de trato con la Señora MIRYAN VELAZQUEZ, Presid enta de la Junta Departamental de Itapúa, quien interviene en la presente causa en calidad de **test igo** de los hechos denunciados; y con quien –a su vez- el procesado mantiene una relación de abiert a enemistad, según los términos del escrito de referencia. A fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art. 344 **in fine** del C.P.P. el Tribunal de Apelación se abocó al estudio de la recusación planteada contra uno de sus integrantes, y en este sentido han dictado el A.I. No. 85 de fecha 11 de agosto del 2025 por medio del cual han resuelto: “**RECHAZAR la recusación interpuesta por parte del procesado Canuto Insfran por derecho propio bajo patrocinio de Abogado Julio César Centurión Fornerón en contra de la Magistrada Sandra Palacios Fer nández, miembro del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala…**” (sic). Este hecho concreto ha motivado el disgusto del justiciable, razón por la cual en fecha 26 de agosto del 2025 ha planteado recusación con causa contra el pleno del Tribunal de Apelación en virtud a lo dispuesto en el art. 50, num 13 del C.P.P.; reafirmando nuevamente la relación de amistad mantenida por la magistrada SANDRA PALACIOS con una de las testigos de la causa; y que, al haberse rechazado la recusación contra la misma hace que el recurrente exprese su desconfianza acerca de la objetivida d e imparcialidad del órgano juzgador colegiado. En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentac ión; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Canuto Insfrán s/Calumnia y otros".- deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada "en forma grav e" como expresamente lo exige la norma legal invocada; más bien, denotando una evidente disconformid ad del mismo trayendo a colación una cuestión netamente procesal (resolución adversa a sus pretensio nes) la cual no tiene entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados rec usados.- Por ultimo; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e n la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determin ado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principi o del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hin capié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su re ctificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está presc ripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, **no corresponde la sepa ración de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.**- A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta su adhesión al voto del **DR. MANUEL DEJESÚ S RAMÍREZ CANDIA**, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; - Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Abg. Ramón Ibarra González, en representación del Sr. Canuto Insfrán, contra los Magistrados Víctor Manuel Vega González, Soleda d Benítez y Sandra Palacios Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 23 de octubre de 2025 co n Nro. A.I.: 697 B.
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