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EXPEDIENTE: “RECUSACION: J.P.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”. - AUTO INTERLOCUTORIO **VISTA:** la recusación planteada por el Sr. Julián Pereira, por sus propios derechos y bajo patroc inio de Abogado, contra los Miembros de los Tribunales de Apelación de la Circunscripción Judicial d el Departamento de Central, y: - **CONSIDERANDO:** **OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Que, se presenta el Sr. Julián Pereira, a los efectos de recusar a los Miembros de los Tribunales de Apelación de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central. A ese efecto, expresa cuanto sigue: “Que resulta que en mi carácter de Representante Legal de la empresa JP COMPANY S.A. he suscr ipto sendos contratos de alquiler de inmueble identificado como Finca N° 25839 y 28215, Cta. Ctral. 27-1627-13, 27-1627-14 y 27-1627-15, donde actualmente funciona la Sede del Juzgado de Primera Insta ncia de la Ciudad de Fernando de la Mora. La Magistrada María Teresa González de Daniel, en su carác ter de Presidente del Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Central, ha suscri pto los contratos de Alquiler de los años 2021 con una vigencia de 2 años y su adenda de renovación de fecha 21 de marzo de 2023 conforme a contrato Nro. 01 y su adenda correspondiente. En razón de qu e la Dra. María Teresa González de Daniel es la Presidenta del Consejo de Administración, se convier te en la máxima autoridad administrativa y jefa de todos los magistrados y funcionarios de dicha jur isdicción. Esta posición le confiere una influencia innegable y directa sobre el resto del estamento judicial, lo que plantea una situación de imparcialidad objetiva para todos los magistrados que dep enden de ella, en virtud de la autoridad que ostenta. Es por ello que solicito que todos los magistr ados de primera instancia y tribunales competentes de la Circunscripción del Departamento de Central se aparten de entender en todas las causas en las que yo o la empresa que represento estemos involu crados”. - A través del informe respectivo, el Magistrado Dionisio Frutos, manifestó: “En primer lugar es menes ter comunicar a V.V.E.E. que este Tribunal de Apelación Segunda Sala ha recibido el expediente en vi sta que los Magistrados de Primera Sala MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, FABRICIANO VILLALBA Y MARIA LOURDES CARDOZO se encuentran inhibidos en la presente causa, estando pendiente aún de integración con los miembros correspondientes. Asimismo, el Magistrado Gustavo Bóveda Miembro del Tribunal de Ap elación Penal Segunda Sala se encuentra de vacaciones conforme resolución, y la miembro Abg. Alicia Orrego, se ha inhibido de entender en la causa luego de haber este Magistrado tener por recibido el expediente conforme providencia de fecha 3 de setiembre de 20XX. Al respecto cabe mencionar que el r ecusante al momento de interponer su recusación lo hace contra los Miembros del tribunal de Apelació n de toda la Circunscripción Judicial del Departamento de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Central, sin individualizar a quienes. Se hace esta aclaración debido a que el informe de recusación debe ser elevado al superior de manera personal por cada Magistrado...” Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Ahora bien, respecto a la recusación contra la Magistrada María Teresa González de Daniel, correspon de DECLARAR INOFICIOSA, ya que la misma se encuentra inhibida en la presente causa. En cuanto a la recusación contra los demás Miembros, el recusante alega una situación de imparcialid ad objetiva para todos los magistrados que dependan de la Dra. María Teresa de Daniel, sin individua lizar quienes son los Magistrados que se encuentran en esta situación. No obstante, no se puede dedu cir la existencia de irregularidad alguna, de la que se pueda inferir parcialidad o falta de indepen dencia. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la caus al alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el señor J.P.G.; por sus prop ios derechos y bajo patrocinio del abogado HUGO BRITOS GONZALEZ contra todos los integrantes de los Tribunales de Apelaciones del Departamento Central; teniendo en cuenta cuanto sigue: De las constancias de autos tenemos que el incidentista invoca las causales del Art. 50 num. 2; 3; 4 ; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; y 13 del C.P.P. En este sentido, el mismo explica que, en su calidad de Representante Legal de la empresa “JP COMPAN Y S.A.” ha suscripto varios contratos de alquiler de un inmueble ubicado en la ciudad de Fernando de la Mora que sirve de asiento del Juzgado de 1era. Instancia. En tal sentido el contrato fue suscripto igualmente por la magistrada MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIE L en representación del Poder Judicial y en su carácter de Presidenta del Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Central. El recurrente afirma que este hecho puntual lo convierte en acreedor de la Circunscripción Central d el Poder Judicial, siendo el referido inmueble parte del patrimonio de la empresa de la cual el mism o es accionista. Por otra parte, acusa a la referida magistrada de parcialidad manifiesta por haber dictado una resol ución por la cual hace lugar a un Recurso de Apelación Especial interpuesta por el Ministerio Públic o contra la S.D. No. 849 de fecha 06 de noviembre del 2024 por el que se dispone la anulación de alg unos puntos de la parte resolutiva y se ordena el reenvío de la causa para la realización de un nuev o juicio oral y público. En tal sentido, el recusante entiende que la magistrada ha incurrido en “parcialidad manifiesta”, al haber actuado en doble carácter, como juez y como administradora de la circunscripción judicial de Central. En cuanto a éste punto específico se advierte que la magistrada GONZALEZ DE DANIEL se encuentra ya – de hecho- inhibida de entender en la presente causa en virtud a la disposición contenida en el num. 6 del art. 50 del C.P.P., así como el pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal 1era. Sala; por ta nto la recusación contra la referida jueza y sus compañeros de sala deviene en forma inoficiosa. Igualmente, el justiciable hace extensible su incidente de recusación a todos los magistrados del De partamento Central; debido a que considera que la magistrada MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL al ser Presidente de la circunscripción de Central se constituye en “jefa de todos los magistrados”. En est e orden de ideas el mismo afirma que: “esta posición le confiere una influencia innegable y directa sobre el resto del estamento judicial...”. Sobre este punto es importante destacar que cada magistra do goza de absoluta autonomía para juzgar las causas puestas a su consideración de acuerdo a su sabe r y Para conocer la validez del documento verifique aquí.
entender; y el hecho de que la magistrada González de Daniel sea Presidente del Consejo de Administr ación de Central, es justamente como su nombre lo indica: una cuestión netamente administrativa que no le inviste de ningún poder jerárquico sobre las decisiones de sus colegas, por lo que el argument o del incidentista no reviste mayor trascendencia como para ser considerado. - En este orden de cosas; se observa que los motivos aducidos por el recurrente carecen de fundamentac ión; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la i mparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada “en forma grave” como expresam ente lo exige la norma legal invocada; más bien, denotando una evidente disconformidad del mismo tra yendo a colación cuestiones **netamente procesales y administrativas**; las cuales no tienen entidad suficiente para considerar viable la separación de los magistrados recusados. - Por último; es importante destacar que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia e n la cual se sostiene la postura jurídica que la sola disconformidad con lo resuelto por un determin ado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principi o del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, haciendo siempre hin capié en que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su re ctificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está presc ripta para casos puntuales y específicos; por lo que, en estas condiciones, **no corresponde la sepa ración de los miembros del Tribunal de Alzada. ES MI OPINION.** - **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Considero que corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio de la recusación contra los Magistrado s del Tribunal de Apelación del Departamento Central, con los fundamentos expuestos por la **DRA. MA RÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** - **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** 1.- **DECLARAR INOFICIOSA** la recusación contra la Magistrada María Teresa González de Daniel, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- **DECLARAR INADMISIBLE** la recusación contra los Miembros de los Tribunales de Apelación de la Circunscripción Judicial del Departamento de Central. - 3.- **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 23 de octubre de 2025 con Nro. A.t.: 698 D..
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