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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR J F C EN LOS AUTOS: "J F C S/SUPUESTO HECHO DE ABUSO S EXUAL EN NIÑOS". AÑO: 20 . N°: ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos novinta y seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Octubre , del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS O JEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR J F C EN LOS AUTOS: "J F C S/SUPUESTO HEC HO DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samudio, en representación del Señor J F C. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determ inar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER DANS y C ÉSAR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: **I. Cuestiones previas** 1. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samudio, en representación de J F C contra el art. 461 numeral 11 in fine de la Ley N° 1286/98 Código Proces al Penal. 2. En la excepción presentada, se argumenta que la resolución atacada concluiría los artículos 16 y 137 de la CN y el art. 8 inc. 2, literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que d isponen el derecho a la defensa y otros derechos procesales de los ciudadanos (Pacto San José de Cos ta Rica), respectivamente. Refirió, en apretada síntesis, que el Tribunal de Sentencia prolonga el e fecto del Art. 461 numeral 11 del CPP, privando efectivamente a mi parte del derecho a la defensa vi olando el Art. 16 de la C.N. 3. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Proce sal Civil, la representante fiscal de la causa Abg. Claudia Aguilera recomendó el rechazo de la exce pción. Asimismo, los representantes de la querella adhesiva recomiendan el rechazo por su notoria in admisibilidad. **II. Análisis de competencia** 4. Con respecto a la competencia, de acuerdo con lo establecido por los artículos 132, 259 inciso 5 y 260 de la Constitución; y artículos 11 y 13 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Jus ticia", esta Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Constitucional, es el órgano competente para conocer y decidir sobre la inconstitucionalidad Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Ministro
de normas y resoluciones, siendo una de las vías para impugnar la excepción, que se interpuso en el presente caso. II. Análisis de procedencia 5. El art. 545 del CPC prescribe: "Oportunidad para promover la excepción en segunda o tercera insta ncia. En segunda o tercera instancia el recurrido deberá promover la excepción al contestar la funda mentación del recurso, basado en las causas previstas en el artículo 538. El recurrente deberá hacer lo en el plazo de tres días, cuando estimare que en la contestación se haya incurrido en dicha causa . A los efectos del cómputo de este plazo, el Tribunal dispondrá que se notifique la contestación de l recurso. Opuesta la excepción, regirán, en lo pertinente, las reglas previstas en los artículos pr ecedentes". 6. Con respecto al análisis de la admisibilidad del caso podemos decir que, de las constancias de au tos se puede colegir que el Juzgado Penal de Garantías resolvió la apertura de la causa a juicio ora l y público, por A.I. N° de fecha de 2.0 , contra la citada resolución se interpuso un recurso de ap elación general que fuera resuelta por A.I. N° de fecha de mayo de 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, Capital, en donde se declaró inadmisible el recurso interpuest o; y, contra esta se plantea una acción de inconstitucionalidad. 7. Siguiendo con el relato cronológico de la presente causa, tenemos que se ha iniciado la audiencia de juicio oral y público, en donde se puede notar que, la parte excepcionante, planteó vía incident al la suspensión de la audiencia, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva la acción de inc onstitucionalidad. 8. De una simple lectura de la normativa aplicable al caso, en particular de los artículos 538 y 542 del Código Procesal Civil, se puede observar que este medio de defensa procesal sólo puede ser opue sto contra alguna ley u otro instrumento normativo a los efectos de obtener una declaración judicial de la Sala Constitucional y la consecuente inaplicabilidad de la mencionada norma al caso concreto, en atención a que ésta es violatoria de los principios o artículos consagrados en la Constitución N acional. 9. La excepcionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 461 numeral 11) del Código Procesal Penal, fundando su reclamo en una supuesta violación de principios constitucionales (en este caso, el derecho a la defensa -Art. 16 de la CN- y otros derechos citados y mencionados más arriba). 10. Entrando al análisis del caso, es menester traer a colación lo manifestado por la excepcionante dentro de su escrito de oposición. En tal sentido, tenemos que la propia interesada afirma, de forma categórica, que las normas impugnadas ya fueron aplicadas por el órgano jurisdiccional al momento d e resolver el recurso de apelación general interpuesto contra el auto de apertura de la causa, quien por medio del A.I. N° de fecha de 2.0 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, Capital, resolvió la inadmisibilidad el recurso interpuesto. No es menos importante mencionar, que contra dicha decisión se planteó una acción de inconstitucionalidad. 11. Es que ésta figura jurídica -excepción de inconstitucionalidad- persigue la inaplicabilidad del artículo al caso concreto, logrando una declaración previa de la máxima instancia judicial que permi ta al juez o Tribunal encargado de resolver la causa prescindir de ella y de esta forma utilizar otr a norma para fundar su decisión. En el caso de estudio como la normativa considerada inconstituciona l ya fue aplicada por el órgano jurisdiccional -Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, Ca pital, el planteo efectuado se torna improcedente y busca desnaturalizar los efectos previstos legal mente para el instituto jurídico en examen. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR JI F C EN LOS AUTOS: "J S/SUPUESTO HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". AÑO: 20 N°: 12. Es dable recordar que una de las características principales de la excepción de inconstitucional idad es su carácter preventivo ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto. Es deci r, tal como se adelantó, esta defensa se podría interponer en contra de un instrumento normativo det erminado a los efectos de evitar su aplicación por parte del órgano jurisdiccional antes de tomar un a decisión en base a la norma impugnada. 13. En el presente caso, se advierte que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente debido a que no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civi l, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. 14. Con respecto a las costas de esta instancia, estas deberán ser impuestas a la parte excepcional, conforme a lo que establece el art. 192 del Código Procesal Civil. 15. Por las breves consideraciones analíticas precedentes, considero que la excepción de inconstituc ionalidad en estudio opuesta por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez debe ser rechazada, con costas a la perdidosa, por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Del análisis de la cuestión suscitada su rge que la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samudio por la defensa de J F C opone excepción de incon stitucionalidad contra el art. 461 numeral 11) in fine de la Ley 1286/98 Código Procesal Penal. Conviene realizar algunas puntualizaciones, y en ese sentido se observa que la normativa cuestionada ya fue aplicada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital al dictar el A.I. N° de fecha de 20 declarando inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° del de 20, que elevó la causa a juicio y resolvió los incidentes planteados por las partes, según se desprende del escrito obrante a fs. 1/7 de autos, y corroboradas en el portal jurisdicciona l. La citada letrada sostiene que la normativa impugnada viola disposiciones constitucionales como l as contenidas en los arts. 16 y 137 de la Carta Magna, además el Pacto de San José de Costa Rica al privarle a su asistido de ejercitar el recurso y de la doble instancia. Se dio trámite a la excepción corriendo traslado a las partes, siendo contestada por la Fiscal Adjun ta Nancy Salomón (fs. 27), la querella adhesiva (fs. 28/34), y la Agente Fiscal Claudia Aguilera (Es . 35/40), peticionando el rechazo de la excepción opuesta. Entrando en materia podemos mencionar que de las disposiciones que rigen guardan relación con la exc epción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación de l precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentaci ón de la pretensión; la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en e l eje central de la justificación de la inaplicabilidad. El efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de inaplicabil idad de una ley o instrumento normativo cuestionado, y no la nulidad de resoluciones Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jundhanns Ministro CSSD Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
judiciales, porque contra estas no procede en ningún caso la excepción. En otras palabras, la preten sión defensiva articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que la impugnante Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samudio opone excepción contra una normativa que ya fue aplicada anterio rmente por el Tribunal de Alzada por medio del A.I. N° del de 20. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalida d impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que esta no sea aplicada en la resolució n judicial para evitar que el juzgador - quién no puede motu proprio dejar de aplicar la ley - tenga que utilizarla al dictar sentencia. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por el excepcionante, por lo que pretensión no reúne las exigencias de la ley para su procedencia. Es importante aclarar que la defensa opuso la excepción en el mismo día de la audiencia de juicio or al y público después del rechazo del incidente de suspensión y de la reposición contra dicha resoluc ión articulada. Es decir, la defensa busca enervar la validez de las resoluciones judiciales objetad as, cuya nulidad pretende en forma impropia por la vía de la excepción. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en art. 5 38 del ritual procesal. Las presentaciones de excepción de inconstitucionalidad en el proceso penal en momentos inoportunos, se ha convertido en una práctica perniciosa que distorsiona el normal desar rollo del procedimiento, lo cual es absolutamente improcedente e intolerable. Esta Sala Constitucional ha sentado posición al respecto indicando claramente en varios fallos cuant o sigue: "... Que las excepciones de inconstitucionalidad, de acuerdo al claro texto de la ley, sólo es procedente en las hipótesis en las que se pretende utilizar contra una de las partes un instrume nto normativo reputado inconstitucional...". (Acuerdo y Sentencia N° del de 19 ). Asimismo, sostiene que: "... La excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo contra Resoluciones Judic iales, como así también no es un medio para alegar indefensión por la supuesta incorrecta realizació n de actos procesales y procurar la nulidad de estos. La ley prevé las vías procesales apropiada, pu es la excepción de inconstitucionalidad es evitar que tal norma sea aplicada al caso específico en e l que se le deduce; es decir, lograr de la Corte una declaración de prejudicialidad de inconstitucio nalidad de una ley u otro cuerpo normativo, antes de que el juez se vea en la obligación de aplicarl o..." (Acuerdo y Sentencia N° del de 20 ). El eminente jurista nacional J. C. M. explica: "... Así pues, la excepción únicamente podrá usarse p reventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y otros actos normativ os cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. 26. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal de be ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en exceso ritual manifiesto que impide el normal desarrollo de la etapa cumbre del procedimiento penal, que es el juicio oral y público, donde se concentra el verdadero debate. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que a mbicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso dinamismo presentaciones y practicidad repe liendo manifiestamente fines dilatorias evidentemente 4
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR J F C EN LOS AUTOS: “J F C S/SUPUESTO HECHO DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. AÑO: 20 N°: obstrucciónistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstit ucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando ant es que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contra ria la ley fundamental y que no haya sido aplicada aún, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil . En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra una normativa ya aplicada por el órgano jurisdiccional, y también en forma disfrazada contra pronunciamientos judiciales emitidos por el Tribunal Colegiado de Sentencia, es decir, por donde se lo mire, la actividad procesal desple gada por la defensa contiene un marcado talante dilatorio. Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRÁMITE a la excepción de in constitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas norma tivas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: "Si el inc idente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decis ión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constitu ye un incidente a tenor del art. 180 del CPC que reza: "Toda cuestión accesoria que tenga relación c on el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la ex cepción es opuesta contra una normativa ya aplicada anteriormente, además en forma residual contra u n decisorio judicial pronunciado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y público, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento que debía ser resuelto por el mism o Tribunal de Mérito, y ante una eventual interposición recursiva, aplicar el art. 452 del Código Pr ocesal Penal en cuanto a la impugnación en audiencias donde sólo será admisible el recurso de reposi ción, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Dicho esto, los Tribunales de Mérito debe n asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F núm. 2° del Código Pro cesal Civil. En estas condiciones, se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Ab g. Sandra Rodríguez, por su absoluta improcedencia. En cuanto a las costas, están deben ser impuesta s a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervienenes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto el sentido de la opinión expres ada por los colegas que me antecedieran en el estudio de la presente excepción de inconstitucionalid ad, por cuanto corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la abogada Sand ra Concepción Rodríguez Samudio, en representación del señor J F C, contra la aplicación del Art. 46 1 in fine del CPP, y me permito agregar cuanto sigue: En el caso planteado en autos, ya resulta consistente la postura asumida por esta Magistratura en di versos pronunciamientos, al referir que la inapelabilidad del auto de apertura
no se extiende a las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar, cuya resolución se encuentren en el mismo auto, las cuales podrían ser objeto de recurso de apelación general ante el T ribunal de Apelaciones. Por otra parte, el Art. 461 del CPP, no resulta inconstitucional en sí mismo , sino lo que resulta contrario a los derechos del procesado a obtener el doble conforme es la inter pretación realizada por los tribunales de alzada en la cual extienden la inapelabilidad prevista en la norma procesal a puntos de la resolución dictada audiencia preliminar que resuelven cuestiones in cidentales, cuya apelación no se encuentra contenida en la norma de rito. No obstante, en el caso de autos, tenemos que tal y como se desprende de las mismas expresiones del recurrente, la excepción es dirigida contra una norma ya aplicada por el Tribunal Ad quem en el A.I. N° de fecha de 20 y no así contra su eventual aplicación; contraviiniendo tanto la finalidad preven tiva que persigue la excepción de inconstitucionalidad como la oportunidad definida en el Art. 538 d el CPC. En estas condiciones, la excepción de inconstitucionalidad opuesta en el caso sub-examine, deviene i mprocedente y debe ser rechazada con costas al excepcionante. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 796 Asunción, 20 de Octubre de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samudi o, en representación del Señor J E C por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mi Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSA Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I 6
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