Contenido completo: 115196.pdf

**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S .A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063** **ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO:** Sietecientos noventa y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores VICTOR RÍOS, GUSTAVO SANTANDER DANS Y ALB ERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NA VEGACION S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS", a fin de r esolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Ángel Pereira Amaro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor. ALBERTO JOAQUINMARTÍNEZ SIMÓN: El Sr. MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Senten cia N° 77 del 8 de julio del 2013 dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, al egando la violación de disposiciones constitucionales. La resolución tildada de inconstitucional resolvió: "1) REVOCAR, parcialmente, la sentencia apelada y en consecuencia disponer que la demandada abone al actor la suma d G. 2.482.800 en el término de 4 8 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, de conformidad al acuerdo que anteced e..." Cabe traer a colación que la Sentencia Definitiva N° 192 del 24 de septiembre de 2012, la cual fuera revocada, a su vez dispuso: "1. Hacer efectivo el apercibimiento del artículo 161 del CPT en los té rminos y alcance expuestos en el considerando de esta resolución. 2. Hacer lugar, con costas, la dem anda planteada por Miguel Ángel Pereira Amaro contra "Transbarge Navegación S.A." por cobro de guara níes en diversos conceptos, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de Guaraníes diez y s eis millones ochocientos ochenta y dos mil ochocientos (Gs. 16.882.800), de conformidad a la Abg. Abilio C. Pavón Martínez etario Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ofeda Ministro
liquidación practicada en el Considerando de esta Sentencia, en perentorio término de 48 horas de qu edar ejecutoriada...” El recurrente entre otras cosas manifiesta que a través de la resolución dictada el Tribunal ha vuln erado elementales garantías constitucionales previstas en los Arts. 16, 17, 46, 47, 86 y 256. Los ma gistrados han dejado de lado el debido proceso al apartarse del texto legal, incurriendo de esta man era en abuso de poder por haberlo despojado del derecho a ser indemnizado como consecuencia del desp ido injustificado del cual fuera objeto por parte de la naviera demandada. Refiere que prueba de ell o constituye el hecho de que al momento de examinar las pruebas le otorgaron validez jurídica de las autoridades sanitarias pertinentes y que por lo tanto este acto constituye una aberración jurídica y otros trabajadores fueron despedidos “con causa” por la misma naviera, el Tribunal de Apelación de l Trabajo, Primera Sala, ha dictado acuerdos y sentencias en sentido contrario, es decir, haciendo l ugar a las pretensiones de los trabajadores, reconociéndoseles el derecho a la indemnización corresp ondiente. Estima que dicha situación debería ser investigada por la Corte Suprema de Justicia ya que no existe explicación jurídica ni legal para la situación controvertida, ya que ambos Tribunales de Apelacion es se encuentran en el mismo piso, se basan en las mismas leyes, pero que sin embargo dictan resoluc iones absolutamente contradictorias. Finalmente concluye que la Segunda Sala debió confirmar la sent encia recaída en primera instancia y dictar resolución en el mismo sentido que la Primera Sala, es d ecir, reconociendo el derecho de ser indemnizado por la firma “TRANSBARGE NAVEGACIÓN SA” o quien res ulte responsable por el despido sin causa del cual fuera objeto. Al momento de contestar el traslado los representantes de la firma TRANSBARGE NAVEGACIÓN SA, expresa n que al incuar la presente acción la adversa pretende abrir indebidamente una tercera instancia y q ue en el presente caso no existe norma constitucional alguna que hubiese sido violada por los magist rados de las instancias inferiores. Las resoluciones han recaído en el marco de un proceso que se ha llevado a cabo de manera regular, motivo por el cual se impone el rechazo de la misma. Analizados los argumentos del impugnante, surge que los mismos giran en torno a las pruebas producid as en juicio y al razonamiento seguido por los Miembros del Tribunal en la valoración de éstas. Sus apreciaciones son más bien subjetivas, discrepantes con el criterio de los juzgadores, quienes reali zaron una evaluación razonable de los hechos y pruebas en los cuales sustentaron su decisión. Preten de que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores , solicitud que resulta
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S.A . Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063 Improcedente, sobre todo en situaciones en las cuales, no han sido vulnerados los principios de bila teralidad y contradicción de ambas partes, ni los que rigen el debido proceso, como en el caso de au tos en el que las partes ofrecieron, produjeron y controlaron las pruebas que hacían a sus derechos y a los de su contraparte. En primer lugar, debemos mencionar que la acción de inconstitucionalidad no constituye una tercera i nstancia a través de la cual se pueda realizar una revisión acerca de lo sustancial de lo resuelto. Al contrario, solo puede procederse a la verificación de la violación de las garantías y derechos es tablecidos por la Constitución. En consecuencia, en la acción de inconstitucionalidad no se pueden v alorar las pruebas, ni interpretar el derecho, a fin de evitar que la instancia en cuestión se avoqu e al estudio del mérito del asunto. En el caso de autos, el recurrente alegó que la resolución recurrida -Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de l 08 de julio del 2013- adolece del vicio de nulidad por arbitrariedad dado que –a su criterio- el T ribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, se apartó de lo establecido en la Constitución y la Ley al momento de revocar parcialmente la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia y d isponer que la demanda abone al actor la suma de G. 2.482.800 en el término de 48 horas de quedar fi rme y ejecutoriada la resolución, en lugar de abonar la suma de G. 16.882.800 establecida en la S.D. N° 192 del 24 de septiembre del 2012 (fs. 197/199). Al respecto, la Constitución dispone, en su art. 256, que los fallos deben estar fundados. En este s entido, debemos puntualizar que el requisito en cuestión se refiere únicamente a la existencia de fu ndamentación , y no la corrección material o jurídica de la misma que no es materia de inconstitucio nalidad. Por consiguiente, si en la resolución atacada, se observa una fundamentación razonable, abordada de manera notoria, no existe la inconstitucionalidad dado que el requisito exigido por la Constitución se encuentra cumplido. De la lectura de la resolución impugnada puede verse con claridad que las conclusiones logradas por el Tribunal se fundamentan en normas contenidas e4n el art. 81 del Código del Trabajo, inciso j) y l l) así como en el art. 38 numeral 6 del Reglamento Interno vigente en la empresa demandada. Al ser así, se observa claramente que no existe falta o ausencia de fundamentación por lo que no nos hallamos ante un caso de sentencia arbitraria. El control de constitucionalidad no puede avanzar so bre la corrección jurídica del razonamiento, pues tal control no se halla dentro de los límites de s u competencia. En este sentido, no podemos Abg. Julio C. Botán Martínez Secretario Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Queda Ministro
sino repetir con la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional que la discrepancia con la co nclusión alcanzada por el inferior no es argumento que, habilite la instancia incoada por el recurre nte. En consecuencia, de hacerse lugar a la presente acción se estaría vulnerando los principios ya senta dos y muy especialmente la autonomía e independencia de las magistraturas menores en la interpretaci ón y valoración de las materias sometidas a su competencia. No existiendo un quebrantamiento grave d el tipo constitucional, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada por el Sr. Miguel Ángel Pereira Amaro contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 77 del 8 de julio del 2013, dictado po r el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital. A la cuestión planteada, el Doctor **VÍCTOR RÍOS OJEDA**, dijo: 1.- El Señor Miguel Ángel Pereira Amaro, bajo patrocinio de Abogado, se presentó ante esta Sala Cons titucional de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de promover acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 77, de fecha 08 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de A pelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital. • **1.1.- Individualización de la decisión impugnada:** 1.1.- Por medio de la citada resolución, se resolvió: «…1) REVOCAR, parcialmente, la sentencia apela da y en consecuencia disponer que la demandada abone al actor la suma de G.2.482.800 en el término d e 48 horas de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución, de conformidad al acuerdo que ante cede.- 2) IMPONER, las costas, a la perdidosa…». • **1.2.- Individualización de los agravios invocados por la accionante:** 1.2.- La parte accionante, cuestiona la constitucionalidad de dicha resolución señalando que la mism a ha sido dictada en contravención de: (i) la garantía a la defensa en juicio prevista en el art. 16 de la Constitución Nacional; (ii) los derechos procesales contenidos en el art. 17 de la Constituci ón Nacimiento; (iii) el principio de igualdad estatuido en los artículos 46 y 47 de la Constitución Nacimiento; (iv) el principio protectorio reconocido en el art. 86 de la Constitución Nacional; (v) el deber de fundamentación establecido en el art. 256 de la Constitución Nacional. 1.2.1.- Respecto de las circunstancias que pretenden demostrar tales afectaciones señaló, entre otra s diversas cuestiones, que la resolución no está fundada en las leyes, en el
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S.A . Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063 debido proceso ni en las constancias obrantes en el expediente. Indicó que se le ha despojado indebi damente de la posibilidad de recibir una indemnización, al haberse otorgado validez a documentos pri vados expedidos en el extranjero y sin la acreditación debida de las personas que la suscribieron, s in acreditarse que están habilitadas para hacerlo. Refirió que en casos iguales, el Tribunal del Tra bajo, Primera Sala, ha dictado resoluciones contrarias a la aquí impugnadas. Agregó que no se ha obs ervado las prescripciones establecidas por el Reglamento Interno, al no haberse instruido el sumario administrativo correspondiente. • 1.3.- De la contestación de la acción por parte de la accionada: 1.3.- Conferido el traslado de rigor, la parte accionada -por medio de su representante convencional - se presentó a contestar la presente acción señalando, entre otras cuestiones, que la prueba de alc oholemia fue practicada por un profesional idóneo y no necesita legalización. Señaló que se ha hecho el reconocimiento de la firma del Bioquímico. Agregó que el mismo es un profesional habilitado a ej ercer la profesión en Argentina, donde tuvieron lugar los hechos. Indicó que sólo los instrumentos p úblicos otorgados por los funcionarios de un Estado son los que requieren de legalización para tener validez no así los documentos privados. • 2.- Dictamen del Ministerio Público: 2.- El Ministerio Público dictaminó por estimación de esta acción de inconstitucionalidad. Al respec to, en lo medular, señaló que «...El resultado positivo de las mencionadas pruebas aleatorias y/o ru tinarias será considerada causa de justo despido; pero no es menos cierto que deben realizarse proce dimientos previos para garantizar el derecho del trabajador y asegurar la defensa del mismo.». 2.1.- Termina, el Ministerio Público, dictaminando que «...esta representación es del parecer que se dé curso favorable a la presente Acción de Inconstitucionalidad instaurada por el SR MIGUEL ANGEL P EREIRA AMARO...»,. • 4.- Sobre el fondo del asunto: 4.1.- A los efectos de darle un debido contexto al caso, he de iniciar exponiendo los antecedentes f ácticos que rodean al caso. En ese sentido, hay que partir señalando que el señor Miguel Ángel Perei ra Amaro -accionante- fue despedido de su trabajo, a raíz de que, supuestamente, ingirió bebidas alc ohólicas y/o se encontraba alcoholizado a bordo de la nave -buque- R/E Jan Connor, es decir, en el l ugar de labores. En lo medular, dicha proposición fáctica intentó demostrarse a través de la prueba documental obrante a fs. 22 de Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
los autos -que siguen por cuerda-. Ésta prueba consiste en un trabajo pericial-científico que evaluó la presencia de alcohol en la sangre del citado trabajador. 4.2.- En primera instancia se concluyó que el despido fue injustificado. Las razones que justificaro n dicha decisión fueron las siguientes: (i) **Premisa principal**: el señor Juez consideró que la pr ueba de alcoholemia practicada, no reunía la condición de suficiencia porque: (i.i) como se practicó en la República de Argentina, debió seguirse el trámite de legalización documental correspondiente, esto es vía consulado; y, (ii) no fue certificado por el Ministerio de Salud del país de origen; (i i) **Premisa subsidiaria**: el Señor Juez consideró, además, que no había antecedentes imputables al trabajador porque éste no fue amonestado ni apercibido con anterioridad, en cuyo caso, estimó que d ebió aplicarse una medida disciplinaria menos gravosa. 4.2.1.- Independientemente de la eventual presencia de un defecto lógico -como consecuencia de la fa lta de utilización correcta de los conectores argumentativos- en la decisión dictada en la instancia baja, se advierte que -en la premisa subsidiaria- se llevó adelante un estudio de proporcionalidad que tuvo en consideración elementos de juicio tales como: (ii.i) la cantidad de etanol en sangre; y, (ii.ii) que supuestamente no se probó si el trabajador se encontraba cumpliendo labores en el preci so momento de la toma de la muestra. 4.3.- El Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Capital, revisó el caso; y, en lo medular, concluyó que correspondía la revocatoria del fallo. Las razones esbozadas para tal efecto, fueron -básicamente- las siguientes: (i) la prueba de alcoholemia practicada fue reconocida por el D r. Jorge Justo Javier Rodríguez, en cuyo caso surte plenos efectos procesales; (ii.ii) en el acto de reconocimiento de firma no se cuestionó la condición de tal -bioquímico- de la citada persona; (iii ) no se plantéó redargución de falsedad del informe. De modo que la decisión del caso quedó supedita da con la sóla circunstancia de que el documento adquiere fuerza probatoria, tal como se desprende d e la premisa conclusiva que fuera plasmada por la Alzada. 4.4.- A simple vista surge un primer defecto estructural en la resolución aquí impugnada. Nótese que el Tribunal consideró suficiente la validación -análisis de simple legalidad- de la prueba a los ef ectos de estimar procedente el recurso de apelación, empero, no se abordó la premisa subsidiaria est ablecida en la instancia ordinaria, precisamente, para la hipótesis en que se considerara válida -y con suficiente solvencia epistémica- a la prueba introducida al juicio. Cabe destacar que dicha prem isa subsidiaria fue capítulo de agravios
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S.A . Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063 Ver fs. 216 y 217- por parte del apelante, en cuyo caso y con mayor razón aún, debió ser materia de estudio por parte de la Alzada. 4.5.- En resumidas cuentas, el colegiado no entró a considerar el principio de proporcionalidad, en la especie, referente a la potencial gradualidad de la sanción aplicable al caso, cuando que ello er a materia de estudio en la Alzada: Primero, porque en la instancia de origen fue un argumento plasma do a los efectos de justificar la decisión; Segundo, porque dada la primera hipótesis y, como es de esperarse, dicho extremo constituyó materia de agravios dentro del memorial respectivo, por ende, ob jeto de discusión. 4.5.1.- Y que no se diga que estamos ante una cuestión baladí o intrascendente. La doctrina especial izada en el fuero tratado, nos explica que «...En cualquier caso, el despido con justa causa tiene q ue guardar proporción cualitativa con la falta o incumplimiento cometido, pues de lo contrario el de spido es irrazonable... En otros términos la proporcionalidad entre la falta o incumplimiento en el que incurrió el trabajador y el despido fundado en dicha causal es una evaluación del hecho mismo de ntro del contexto de la relación…»'. Hay que destacar que la misma tesis es seguida por la más actua lizada doctrina nacional². De todos modos, dicho principio se encuentra normativizado para el caso; y, para dar cuenta de tal circunstancia, véase el artículo 50 del Reglamento Interno, obrante a fs. 47 de autos. 4.6.- Por consiguiente, el Tribunal de Apelaciones, ha incurrido en un defecto estructural -vicio in cogitando- por inobservancia plena del principio de razón suficiente así como el principio procesal de razonabilidad. Cabe destacar que los principios lógicos "...están implícitas como norma absoluta en todas las operaciones intelectuales, y se llaman racionales porque están inmediatamente constitu idos por la razón y son a la vez constitutivos de ella..." ; de ahí que se encuentran incursos, por extensión, dentro del razonamiento judicial y desemboquen en una exigencia de completitud para un ve rdadero cumplimiento al deber de motivación que exige el art. 256 de la Constitución Nacional. 4.6.1.- En la especie, el defecto generado a raíz de la concurrencia del señalado principio es el de nominado como fundamentación insuficiente dado que, en esencia, no se han plasmado todos los pasos a rgumentativos -relación de causalidad- requeridos para sostener el porqué resulta gradual la sanción aplicada al trabajador dada la hipótesis fáctica Julio G. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro De Diego, J. (2011). Tratado del despido y otras formas de extinción. Tomo II. La Ley. Buenos Aires. Argentina. Pág. 13, 16- ² Ver: Cristaldo Montaner, J.D. (2021). Terminación del Contrato de Trabajo. Fides. Asunción, Paragu ay. Pág. 212, 215- Many Puigarnau, J.M. (1978). Lógica para juristas. Bosch. Barcelona, España. Pág. 28.-
confirmada por los juzgadores. Se ha dicho que este vicio se produce, precisamente, cuando «…la fund amentación, si bien existe, se estima que es insuficiente, es decir, el razonamiento del juez no alc anza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión…»⁴. 4.7.- Además de ello, dicho defecto se ha replicado sobre lo medular del razonamiento plasmado por e l órgano colegiado. En este sentido, véase que el Tribunal ha dado “fuerza probatoria” a la document al obrante a fs. 22 de autos; sin considerar la naturaleza propia del material probatorio controvers ial del que se trata. 4.8.- En realidad, causalmente se imponía un abordaje analítico distinto del aplicado. Ello, porque el documento no se trata de una documental que contenga una eventual manifestación de la voluntad qu e haga, eventualmente, imperar lo contenido en él. El material probatorio del que se trata y que obr a a fs. 22 -del juicio que obra por cuerda- es, en esencia, una prueba científica. Dada su naturalez a, dicho material probatorio se encuentra supeditado, en cuanto a su calidad epistémica, a ciertos y determinados factores que dependen, nuevamente, de otros datos empíricos que es menester considerar los a los efectos de darle el debido peso a la prueba. Todo ello, desde luego, para determinar su “f uerza probatoria” y contrastarlo con un estándar probatorio que considere, como se dijo, el principi o de proporcionalidad, antes aludido. 4.8.1.- Lo que se quiere significar aquí es que, tratándose de una prueba de carácter científico, el reconocimiento de la firma obrante al pie hace, eventualmente, a la configuración de uno de los ele mentos tenidos en cuenta para la presencia de una validez legal, estrictamente formal, del documento ; empero, con ello no se agota el estudio de tal material probatorio. 4.8.2.- Ante todo, hay que tener en cuenta que el reconocimiento de la firma inserta al pie del docu mento, no determina en sí mismo y por ésa sólo circunstancia la calidad epistémica de la prueba dado que ésta queda vinculada, como se dijo, a diversos factores, como por ejemplo: la validez científic a o metodológica de la prueba; la fiabilidad que depende de la corrección técnico-procedimental y té cnico-científica, entre otros. Sobre el punto, se ha dicho que «…la validez de la prueba científica (y por consiguiente la fiabilidad de sus resultados) no es algo que haya que dar por descontado, sin o que depende de la validez científica del método usado, de que se haya utilizado la tecnología apro piada y de que se hayan seguido rigurosos controles de calidad…»⁵. ⁴ Ghirardi, O.A. (1993). La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba, Argentina. Pág. 49.- ⁵ Gascón Abellán, M. (2012). Cuestiones probatorias. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, Colo mbia. Pág. 96.-
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S .A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063** 4.9.- De ahí se sigue la necesidad de otros datos empíricos -distintos de la prueba en sí- que hagan a la fiabilidad de la prueba y, por ende, a su peso probatorio. Esto, sobre todo cuando el caso nos presenta las siguientes particularidades vinculadas a las propiedades emergente de la prueba cientí fica, a saber: (i) presencia de parcialidad de origen; (ii) la operación se llevó a cabo antes y, po r ende, fuera del proceso; (iii) ausencia de confianza por parte del juez. 4.10.- Dichas propiedades se dan por la sencilla razón de que el peritaje fue realizado a instancia de parte interesada; y, además, es una prueba extra proceso. Sobre esta última circunstancia, habrá que añadir que uno de los distintos elementos que hacen a la calidad epistémica antes dicha tiene qu e ver con la exigencia de una contradicción de la prueba. Esta exigencia, normalmente, no se agota c on el simple traslado del material probatorio dado que se requiere de una producción judicial de la prueba que, en resumidas cuentas, se diligencia a través del testimonio del perito. Así lo indica la doctrina especializada cuando enseña que «...cabría preguntarse qué es lo que hace el perito de par te en el proceso judicial. Si consideramos que con toda probabilidad éste realizará sus actividades periciales de forma extraprosesal (y sin controles jurídico-procedimentales), entonces lo que hacen los peritos de parte en sede jurisdiccional es testificar...»⁶. No está demás recordar que dicho ext remo guarda importancia constitucional a tenor de lo dispuesto por el Artículo 17 numeral 8 de la Co nstitución Nacional. 4.11.- La audiencia celebrada en su momento fue para el simple reconocimiento de la firma obrante al pie del documento. En dicho acto no se ha dado información alguna acerca de la corrección técnico-p rocedimental y técnico-científica de la prueba cuando que el perito, conforme surge de la doctrina, tiene el deber epistémico de «...ofrecer la información suficiente tanto en su informe pericial como durante su participación en la práctica de la prueba mediante el principio de contradicción...»⁷. 4.12.- Paradójicamente, siendo carga de la parte oferente demostrar la presencia de una suficiente c alidad epistémica de la prueba; el colegiado, además de dar por sentada la experticia -cuando que ha y otro elemento de juicio para confirmar esta hipótesis- del tercero citado a la audiencia, imputa - al actor- una falta de impugnación de la prueba cuando que, si bien, se agregó la prueba por la vía documental, sin embargo, se trata -a fin de cuentas- de una prueba científica. ⁶ Vázquez, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. Marcial Pons. Madrid, España. Pá g. 154/155.- Ibídem, Pág. 199.- Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
4.13.- A propósito de todo esto, la doctrina que propugna la valoración racional de la prueba -que e s la teoría que se ajusta a la doctrina constitucional imperante dentro de nuestro sistema- nos rema rcó con énfasis que «…la comunidad jurídica tiene que hacer lo que ya ha hecho la comunidad forense: despertar y empezar a asumir sus responsabilidades en el uso de la ciencia forense en los tribunale s. Lo que significa que, antes de adoptar su decisión, los jueces tienen que controlar (y no aceptar sin más) lo que el experto declara. En pocas palabras, tienen que adoptar una actitud no deferencia l….»⁸. Y se añade que «…En particular, al decidir sobre la admisibilidad del testimonio experto, los tribunales deben tomar en consideración cuál es la fiabilidad de la técnica usada y qué precisión t ienen sus resultados…Igualmente, los tribunales deberían comprobar que la técnica usada ha sido váli damente aplicada al caso (validity as applied). Por lo tanto, deberían asegurarse de que los laborat orios han seguido los estándares establecidos para la realización de los análisis, que los expertos tienen la capacitación y experiencia necesaria para que pueda confiarse en su trabajo y que ningún a specto práctico decisivo del análisis haya salido mal…»⁹. 4.14.- Hay que aclarar, en este punto, que el defecto detectado se produce por la simple razón de qu e no se evaluó, en toda su dimensión y amplitud, la prueba de la que se trata. Se propició, de ese m odo, un razonamiento incompleto que conculca, inexorablemente, el principio lógico de razón suficien te. Ahora bien, ésto no significa, necesariamente, que la prueba respectiva adolezca de calidad epis témica hasta el punto que no merezca peso probatorio alguno. En todo caso, éste extremo deberá ser d ilucidado a partir de un razonamiento que observe el requisito de completitud, esto es que tenga en consideración aquellos datos empíricos que hagan a la mayor o menor calidad epistémica de la prueba. 4.15.- Tal como se podrá apreciar, no se trata aquí de que la prueba es válida o inválida o de que t enga o no tenga suficiente peso probatorio sino de que se ha dotado de “fuerza probatoria” a una pru eba que exigía una actividad cognoscitiva mucho más expeditiva de la que se realizó. 4.16.- Por otro lado, habrá que añadir que el Tribunal reconoce, en un primer momento, que la prueba adolece de una formalidad legal requerida por el art. 1 de la Ley 4033/10. Así lo han puesto de man ifiesto cuando expresaron que «…Ciertamente, el ⁸ Gascón Abellan, M. (2020). Prevención y Educación: el camino hacia una mejor ciencia forense en el sistema de justicia en J. Ferrer Beltrán y C. Vázquez (Eds.), El razonamiento probatorio en el proc eso judicial. Marcial Pons, Madrid, España. Pág. 255.- ⁹ Ibídem. Pág. 256.-
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S .A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063** referido informe no reúne las formalidades previstas en el LEY N° 4.033/10...». A renglón siguiente se introduce el conector argumentativo de contrariedad -sin embargo- para explicar que el documento, no obstante, fue reconocido en juicio por el suscriptor y que no se ha deducido el incidente de red argución de falsedad. Lo que no se explica, en este contexto, es cómo es que aquel requerimiento leg al deja de subsistir ante las dos premisas presentadas, circunstancia que hace, igualmente, a la pre sencia de una motivación de carácter insuficiente por ausencia del nexo de causalidad argumentativa. 4.17.- Por las consideraciones esbozadas, concluyó que la presente acción debe ser estimada en razón de que se afectó el deber de fundamentación contenido en el art. 256 de la Constitución Nacional; y , por extensión, se produjo una infracción a la garantía constitucional de la defensa en juicio resp ecto del aquí accionante. • **5.- Decisión del caso:** 5.- Por las razones que han sido expuestas, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionali dad promovida por el Señor Miguel Angel Pereira Amaro, contra el Acuerdo y Sentencia Número 77, de f echa 08 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de la Ca pital; quedando ésta decisión anulada con los efectos previstos en el art. 560 del CPC. 5.1.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas conforme a la regla objetiva de la derrota, pre vista en el art. 192 del CPC, a la parte vencida. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Doctor **GUSTAVO SANTANDER DANS** dijo: Antes de tratar los agravios formulados en esta sede por la parte accionante, conviene recordar que la acción de inconstitucionalidad es una vía de carácter excepcional, tendiente a salvaguardar derec hos y garantías contenidos en la propia Ley Suprema. No se halla prevista en el ordenamiento jurídic o como un mecanismo para volver a ventilar cuestiones de fondo y forma que ya fueran debatidas en in stancias anteriores. Esta Corte ya se ha expresado hartamente al respecto, señalando que: “La acción de inconstitucionalidad no es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal s aber y entender de los magistrados intervienenientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ni ngún principio de orden constitucional que haya manguado las posibilidades del libre ejercicio de su s derechos por los litigantes” (Ac. y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.). Por lo que en orden al juzgamiento acerca de la constitucionalidad del fallo impugnado, han de trata rse únicamente las críticas puntuales formuladas por la parte Abog. Julio C. Pavón Secretario Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo L. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
accionante a la luz de la doctrina de la sentencia arbitraria, y no así los agravios que tienden al juzgamiento, en esta sede, acerca de su acierto o corrección, lo cual es materia propia de los recur sos ordinarios. En lo sustancial, la parte accionante postula que el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad al otorgar fuerza probatoria a un documento privado expedido en el extranjero, cuando que no quedó acreditado en juicio que la persona que la ha suscripto, efectivamente se encontraba habilitada al e fecto. Específicamente se refiere la accionante a la documental de fs. 22 de los autos principales, que instrumenta un análisis de laboratorio realizado a la sangre extraída al trabajador. Para atender este agravio constitucional, hemos de analizar los fundamentos contenidos a dicho respe cto en la resolución impugnada: "...Por su parte, el abogado del trabajador, insiste en esta instanc ia, en que el informe de f.22 es un documento privado expedido en el extranjero que requiere de form alidades para su validez en nuestro país. Ciertamente el referido informe no reúne las formalidades previstas en la LEY N° 4.033 DEL ARANCEL CONSULAR que dispone: Artículo 1º.- Actos y documentos grav ados: quedan sujetos al pago de derechos consulares, que se perciben como tasas correspondientes a l a intervención y actuación de los consulados nacionales en el exterior a) los documentos públicos o privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el territorio de la Repúb lica. Sin embargo, a f.167 consta el reconocimiento de firma obrante al pie del informe de f.22 real izado por el bioquímico Dr. Jorge Justo Javier Rodríguez, a cuyo cargo estuvo la prueba de alcoholem ia solicitada por la empresa. En dicha ocasión, el abogado del trabajador no cuestionó la calidad pr ofesional del compareciente, tampoco planteó la redargución de falsedad del referido informe, en con secuencia no es viable su reclamo respecto a la validez del documento so pretexto del incumplimiento de la formalidad señalada. Por lo demás, tal como lo tengo señalado, el actor no negó haberse somet ido voluntariamente a la extracción de muestras para la realización de la prueba de alcoholemia, ext remo confirmado por la declaración testifical rendida por la enfermera Lic. NELIDA ESTER HUANCA, qui en se refirió al procedimiento cumplido por la misma en la toma y traslado de las muestras de sangre y orina, "...hasta entregarlas al Dr. Rodríguez", a cuyo cargo quedó realizar los estudios solicita dos por la patronal (f.170). En estas condiciones, el documento agregado a f.22 adquiere fuerza prob atoria y en consecuencia debe tenerse por probada la justa causa de despido atribuida al trabajador tripulante MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO, de conformidad a lo dispuesto en las letras j) y ll) del Art. 81 del Código del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Art.38
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S .A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063** " numeral 6 del Reglamento Interno vigente en la empresa,... " (Sic., fs. 232/232 vto., de los autos principales). De estos fundamentos se tiene que, con respecto al agravio puntual del accionante, cual es, la valor ación de la documental de fs. 22, el Tribunal de Apelación refirió que la firma de dicho documento f ue reconocida en juicio por su autor, ocasión en la que el accionante no cuestionó la calidad del pr ofesional que realizó el análisis de sangre; asimismo, señaló el Tribunal de Apelación que la parte accionante no dedujo el correspondiente incidente de redargución de falsedad, por lo que, a consider ación de dicho órgano juzgador, no existen motivos para restar eficacia probatoria a la documental a gregada por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda. En tal sentido, y bien entendido que esta Sala Constitucional no puede abocarse a un examen acerca d e la corrección jurídica de la decisión tomada por los inferiores, considero que el Tribunal de Apel ación no incurrió en arbitrariedad, al atribuir fuerza probatoria a una documental formalmente agreg ada al expediente, cuya firma ha sido reconocida en juicio, y que además no fue redargüida de falsa. Por lo demás, dicho razonamiento por parte de los miembros del Tribunal, condice con lo que establec en las normas procesales a dicho respecto. En efecto, debe tenerse presente que la prueba de alcohol emia, cuya valoración lamenta la parte accionante, ha sido agregada formalmente al expediente como p rueba documental, según se desprende de las constancias del expediente principal. Por lo tanto, y a dicho respecto entra a regir lo previsto en el art. 157 del C.P.T., que establece que la fuerza prob atoria de los instrumentos públicos o privados, se regirá por lo preceptuado en el Código de Procedi mientos Civiles. Precisamente, éste cuerpo normativo establece en su art. 308 que: "La impugnación de los documentos públicos o privados acompañados con los escritos de demanda, reconvención o contestación, en su caso , deberá deducirse dentro del plazo para contestar el traslado respectivo, y tramitará juntamente co n el principal...". Por ende, a luz de esta norma, si acaso algún cuestionamiento cabe acerca de la autenticidad del documento, debe la parte interesada arbitrar dicho mecanismo. De lo contrario, y si empre que se cumplan con las formalidades previstas en el código de forma, el documento es susceptib le de erigirse en fuente de convicción para el juzgador. Por ende, la arbitrariedad que denuncia la parte accionante no es tal, ya que el fallo impugnado se encuentra fundado no solo en dicho elemento probatorio –que como se ha visto, fue reconocido y no re dargüido de falso– sino además en otras pruebas, a saber, la Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Alberto Martínez Simón Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
testifical de la Sra. Huanca, y las manifestaciones del actor en la demanda, las que fueron valorada s de acuerdo con la sana crítica. Al respecto, cabe señalar a que "...no hay sentencia arbitraria si los agravios del recurrente sólo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que han utili zado los jueces de la causa. La Corte enseña que la tacha de arbitrariedad es excepcional, y no proc ura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, ni revisar el acierto con e l que meritaron tal prueba, aunque se alegue error en la solución del caso" (SAGÜÉS, Néstor Pedro. " Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4a ed., tomo I I, p. 256). Por todo ello, considero que la resolución impugnada, no es arbitraria, ya que, como se ha visto, el la se encuentra motivada. No está demás insistir, una vez más, que en esta sede no se hace un juicio acerca de la corrección o no del juzgamiento por parte del Tribunal de Apelación y del juzgado, mat eria reservada de recursos ordinarios, simplemente se analiza y concluye que el juzgamiento no es ar bitrario, antojadizo o insostenible. El fallo contiene una motivación que, sea ella correcta o incor recta para la solución del caso, pueda uno concordar o no con sus motivos, no obstante, no merece la calificación de arbitrariedad, la cual queda reservada para aquellos casos en que el juzgador "sin brindar razón alguna y fundado en su sola opinión personal, se pronuncia haciendo caso omiso de los extremos fácticos y legales del caso, arribando a una conclusión jurídicamente inadmisible, provocan do por ende un daño a una de las partes o bien ambas" (DE SANTO, Tratado de los Recursos, Tomo II. P ág. 313). Por estas razones, considero que la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Mig uel Ángel Pereira Amaro, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 08 de julio de 2013, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Se gunda Sala, de la Capital, debe ser rechazada, con costas, de conformidad con el art. 192 del C.P.C. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Alberto Martínez Simón Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: MIGUEL ANGEL PEREIRA AMARO C/ TRANSBARGE NAVEGACION S.A . Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS AÑO 2023-N°1063 SENTENCIA NUMERO: 795 Asunción, 20 de Octubre del 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Señor Miguel Ángel Pereira Amaro . COSTAS a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.