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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y NOTA N° 730/2019". N° 273. AÑO 2020." ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Sietecientos novinta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de Octubre , del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RIOS OJEDA y CÉ SAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratula do: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y NOTA N° 730/2019", a fin de resolver el Rec urso de Aclaratoria interpuesto por el señor Gustavo Adolfo Fernández, contra el Acuerdo y Sentencia N° 769 de fecha 12 de diciembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RIOS OJEDA, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A su turno el Ministro **Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA**, dijo: 1. El señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone rec urso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 769 de fecha 12 de diciembre de 2022, a los efe ctos de subsanar la omisión en que se ha incurrido en la parte resolutiva de la misma, en cuanto a e xpedirse sobre la totalidad de lo regulado por la norma impugnada. 2. Es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria se halla arbitrado por nuestra Ley de forma q ue dice: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubi ere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (Artículo 387 del Código Procesal Civil). 3. Así pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad, se o bserva que efectivamente la accionante solicitó la inaplicabilidad de la totalidad de lo previsto en el Art. 41 de la Ley N° 2856/06, sin embargo, la resolución judicial recurrida solo se expide exclu sivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años. Ante la omisión advertida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabilidad en su totalidad de dicha disposición legal en rel ación con el accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: El Sr. Gustavo Adolfo Fernández por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Juan Pérez Pane, plantea recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 769 del 12 de diciembre de <signature>Abg. Julio C. Pavón Martinez</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Cesar M. Diesel Junghans Ministro <signature>Dr. Victor Rios Ojeda</signature> Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
2022, por el cual esta Sala resuelve: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay" , en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio y la Nota S.G. NOT N° 730/2019 de fecha 18 de julio de 2019, con relación al acc ionante Gustavo Adolfo Fernández, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C.". Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 inciso c) del C.P.C., por entender que, si bien esta Sala se expidió con respecto a la devolución de aportes, omitió pronunciarse con respec to al otro punto regulado por el impugnado Art. 41 de la ley 2856/06: el plazo de prescripción del d erecho a solicitar la devolución de aportes. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dic ho plazo de prescripción. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin em bargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el ob jeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere ocurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio [...]". Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, se advierte que, efectivamente, existe una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión también normada por la disposición impugnada, el plazo de prescripción para el retiro de los aportes. Por ello, considero que corresponde aclarar la resolución recurrida, a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación. Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte pertinente a la presc ripción, dice: "[... ]El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres añ os del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso l os aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijezas o c onsolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo prev isto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tie ne como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar princip ios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inest ables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para e se fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ell a que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y FÉLIX A. TRIGO REPASAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCION. APLICACIÓN DE L AS LEYES CIVILES", Bs. As. Argentina, Pág. 284). En vista de la tesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción po nderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada si tuación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la í ndole y características de los vínculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro si stema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepc ión es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 Y NOTA N° 730/2019". N° 273. AÑO 2020. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpu esto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[... ]El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes ser án aplicados a la amortización o cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acc ión de inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada. Es mi v oto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: ____________ El Sr. GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 769 de fecha 12 de diciembre del 2022, dictado por e sta sala. El recurrente plantea el recurso citado, alegando que la resolución recurrida ha omitido el pronunci amiento respecto del pedido de inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 41 de la Ley N° 2856/06 que refiere a una prescripción de tres años para el retiro de los aportes, por ser contrario a la disposición de los artículos 47 y 109 de la Constitución Nacional. ____________ Según el artículo 387 del Código Procesal Civil, el recurso de aclaratoria procede para corregir, ac larar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber ocurrido el tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. ____________ De la lectura de la sentencia recurrida surge que efectivamente se ha omitido el pronunciamiento res pecto del plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del de recho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes. En tal sentido, los ministros Freites y D iesel han considerado que el mismo resulta constitucional. En consecuencia, cabe admitir el recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido. Por tanto, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad con la disposición no rmativa citada, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado, declarando que el plazo d e tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportan te de solicitar el retiro de sus aportes es constitucional. La acción debe ser rechazada en cuanto a l particular. ____________ Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario César M. Diógenes Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 794 Asunción, 30 de Octubre de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Señor GUSTAVO ADOLFO FERNÁNDEZ, en el senti do de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[...] El derech o a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de s u trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización a cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acción de inconstituc ionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada, de conformidad a lo estab lecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Abogado Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 4
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