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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS". - EXPTE N°2350, 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **Setecientos noventa y tres**. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, del mes de Octubr e, del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justi cia, los Excmos. Senores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANN S, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuer do el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS. a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad reali zada por la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N°2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuació n Fiscal"? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: **DIÉS EL JUNGHANNS, SANTANDER DANS y RÍOS OJEDA**. A la cuestión planteada, Ministro DOCTOR CESAR DIESEL JUNGHANSS, dijo: Mediante A.I N° 618 de fecha 24 de agosto de 2023, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, resuelve remitir estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que la misma declare si el Art. 29 de la Ley N° 242 1/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal" es o no constitucional. Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que el referido Art. 29 de la Ley N° 2421/04 podría quebrantar la garantía constitucional de la igualdad, y , considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de l a Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucio nalidad de la ley, decreto o disposición de que se trate, ya sea afirmativa o negativamente. El text o del Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
referido artículo dice, en el inciso señalado: Art. 18. Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Sup rema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda se r contraria a reglas constitucionales...". A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesa l prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de esta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requi sitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición norma tiva acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que pr esume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorar ios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabili dad señalado más arriba -provindencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulació n de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamient o de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalid ad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece : "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3º de la Ley N° 1535 /99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de l os casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y p rocuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en re lación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Es tado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta dispo sición". Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento disti nto a uno y otro, se infringe la garantía <signature>Signature</signature> 2
CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS". - EXPTE N°2350, 2023. constitucional de igualdad, consagrada en el Art. 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los ha bitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Esta do removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las proteccion es que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminator ios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser i gual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer pr ivilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspect o, resulta oportuno traer a colación las palabras de Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficien te para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY , Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada-Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de l a igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3º de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los s ervicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mín imo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo impor te deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos. Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de cond iciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas de l juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución qu e por ley les es debida. Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer i guales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asim ismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que , en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Ministro <signature>Cesar M. Diesel Jünghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Rios Obregón</signature> Ministro
En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No sol o la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). S e extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y an te la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) .. .". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385 ). Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de ig ualdad ante ley debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particul ares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ámbito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y en perjui cio de los abogados que intervienen en las causas en las que aquél es parte, ya sea como demandante o demandado. Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Ar t. 29 de la Ley N°618 de fecha 24 de agosto de 2023, ordeno la remisión del juicio caratulado: "R.H. P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE G S", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema fin de que esta se expida constitucionalidad o no d el art. 29 de la Ley 2.421/04. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La Sala Civil de la Corte Suprema de Ju sticia por medio del A.I N°618 de fecha 24 de agosto de 2023, ordeno la remisión del juicio caratula do: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y C OBRO DE GS", a la Sala Constitucional de la Corte Suprema fin de que esta se expida constitucionalid ad o no del art. 29 de la Ley 2.421/04. En reiterados fallos esta magistratura ha venido sosteniendo la improcedencia de la pretendida consu lta en razón de los siguientes fundamentos. En primer lugar, surge la discusión relacionada a la vig encia del art. 18 numeral a) del Código Procesal Civil. Respecto a la normativa aludida es preciso r ealizar algunas puntualizaciones, y empezamos con lo que la misma preceptúa: Facultades ordenatorias e instructorias. Los Jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expe diente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda constitucionales..." remisión aludida ser (Sic). Ahora bien, contraria a convengamo s se refiere a un artículo contenido reglas que la en la Constitución de 1967 que ha sido derogado p or la Ley Fundamental de 1992 vigente actualmente, entonces, evidentemente la normativa del ritual p rocesal que estriba en un artículo constitucional abolido ha quedado sin soporte. Sin embargo, somos del criterio que la práctica anterior del rodaje procesal fue ocasionando el error de su remisión a una norma que evidentemente no contenía 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS". - EXPTE N°2350, 2023. en su plexo facultativo evacuar la mentada consulta, incluso en el vigente tampoco avizoramos su exi stencia. Abordando las disposiciones relacionadas a las potestades la máxima instancia, el artículo 259 de la Constitución Naciones donde establece los deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, n o se evacuar incluye la facultad de consultas constitucionales. También se descarta tal posibilidad en el artículo 260 de la Carta Magna, referida a los deberes y atribuciones de la Sala Constituciona l. En efecto, el artículo 259 de la Ley Fundamental, en disposición única referida a las cuestiones constitucionales, dispone en su numeral 5 el deber y la atribución de "conocer y resolver sobre inco nstitucionalidad". A su vez, en el artículo 260 la Carta Magna, con respecto a los deberes y atribuc iones Constitucional concretos menciona: 1) conocer inconstitucionalidad de las leyes Y exclusivos d e la Sala y de sobre resolver otros la instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto y en fallo que solo tendrá efect o con relación a ese caso; 2) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias interlocutoria s, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a esta Constitución", agregando que el proce dimiento podrá iniciarse por acción ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, y p or vía de excepción en cualquier instancia en cuyo caso se elevarán los antecedentes a la Corte. La máxima instancia judicial en reiterados pronunciamientos ha dejado sentado de que solo pueden ini ciar la acción de inconstitucionalidad quienes se ven directamente afectados por la norma resolución judicial que reputan de inconstitucional, conforme al art. 550 del Código Procesal Civil que dispon e: persona lesionada "Toda en su legítimo derecho por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas munic ipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o norm as de la Constitución, tendrá facultades de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por disposiciones de este Capítulo ". Así también el art . 552 del mismo cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Ju sticia, el actor mencionara claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, im pugnado, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, a ntia o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petició n" (Sic). Sobre el punto, es importante señalar que la promoción de una acción inconstitucionalidad implica acreditar la titularidad de un interés particular y directo, en contrapartida, se han dado a ndamiaje a consultas constitucionales remitida por jueces y Tribunales, quienes no se encuentran leg itimados para hacerlo. Alfredo C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jurghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En concreto, de las normas constitucionales transcriptas precedentemente no surge que la Sala Consti tucional de la Corte Suprema de Justicia tenga como deber y atribución entender las consultas remiti das por los Jueces y Tribunales, pues su competencia está limitada a conocer y resolver la inconstit ucionalidad de actos normativos y de resoluciones judiciales contrarios a la Carta Magna, únicamente por las vías procesales de la acción y excepción. En ese contexto, estando taxativamente establecid as por la Ley Fundamental las facultades de la Sala Constitucional, y no encontrándose comprendida e ntre ellas la de evacuar consultas en la forma impetrada, dicha figura resulta absolutamente inexist ente. Los Jueces de cualquier rango, fuero y jurisdicción están obligados a fundar sus resoluciones en las disposiciones constitucionales y legales (Art. 256 CN y 15 inc. b CPC), y deberán hacerlo, conscien tes de que sus fallos estarán sujetos a revisión por los superiores en cumplimiento del doble confor me, con advertencia de nulidad en caso de incumplimiento, en estricto mandamiento del art. 137 de la Carga Magna. Además, sería un contrasentido que los magistrados apliquen una norma reputada inconst itucional a sabiendas, siendo dicho control fundamental y obligatorio de la función jurisdiccional i nterpretar y aplicar el derecho positivo nacional vigente, inclusive el control de convencionalidad en cada proceso. Son las partes litigantes las que, eventualmente, han de objetar la constitucionali dad de las normas aplicadas en la decisión del caso que les ocupa e importa, para lo cual tienen los resortes jurídicos procesales pertinentes. Coincidente con nuestra línea de pensamiento un autorizado en la materia como Germán José Bidart Cam pos sostiene: "...en control de constitucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función ju dicial de interpretación y aplicación del derecho Vigente para cada proceso, y por eso debe efectuar se por el juez, aunque no se le pida la parte, porque configura un aspecto del iura novit curia. El juez tiene que aplicar bien el derecho, y para eso, en la subsunción del caso concreto dentro de la norma, debe seleccionar la que tiene prioridad constitucional. Aplicar una norma inconstitucional es aplicar mal el derecho, y esa mala aplicación derivada de no preferir la norma que por su rango pre valente ha de regir el caso no se purga por el hecho de que nadie haya cuestionado la inconstitucion alidad. Es obligación del juez suplir el derecho invocado, y en esa suplencia puede y debe fiscaliza r de oficio la constitucionalidad dentro de lo más estricto de función. su aplicación Negar a una no rma inconstitucional sin petición de parte es solo y exclusivamente cumplir con la obligación judici al de decidir un "conflicto de derecho" entre normas antagónicas y rehusar la utilización de la que ha quebrado la congruencia del orden jurídico. De aquí arranca el siguiente enunciado: cada vez que un juez al dictar sentencia tropieza con una inconstitucionalidad, debe declararla por sí mismo, aun que nadie se lo haya pedido, en virtud del "iura novit curia" y de la obligación de aplicar bien el derecho que rige la causa..." (Bidart Campos, Germán. La interpretación y el control constitucional en la jurisdicción constitucional. Bs As, Ediar, 1° Ed. 1987, pág. 154). 6
CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS". - EXPTE N°2350, 2023. Ratificamos que la Sala Constitucional carece de atribuciones para evacuar consultas, inclusive desd e un punto de vista práctico, seguir haciéndolo desemboca en u prejujzgamiento evidente, y una disip ación redundante de la actividad jurisdiccional. En atención a las consideraciones que anteceden, la pretendida consulta dese ser rechazada por impro cedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1- Por A.I N°618 de fecha 24 de agosto de 2023, dictado por la Sala Civil de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, se ordenó la remisión de los autos: "R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS", a la Sala Constitucional de la Cor te Suprema de Justicia. 2- La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que esta Sala de la Corte se expida sobre la constitucional o no del artículo 29 de la Ley 2421/04, disposición que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia, considera aplicable al caso arriba referido. 3- El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e inst ructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición norm ativa pueda ser contraria a reglas constitucionales...". 4- En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal C ivil, que facilita la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 d e la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constituc ión de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisió n a una Constitución derogada". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 7
que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar. "¹ 5- En definitiva, las normas citadas en el punto anterior, aprobadas en plena dictadura, quedaron au tomáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático de Derecho, a partir de la Constitución de 1992. Cabe apuntar que las leyes aprobadas en democracia tienen mayor legitimidad, o como bien señalaba Carlos Santiago Nino², tienen mayor valor epistémico. 6- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las nor mas jurídicas, y contundente al determinar que **carecen de validez, todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella**. 7- En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de s eñalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la func ión de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. 8- Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional -, las leyes dictadas con posterior idad a la Constitucionalidad – mal denominada Consulta Constitucional³ – cabe ahora preguntarse ¿Qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta ap licable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental, y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas cons titucionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial. Y a todas las autorida des con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte S uprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulid ad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). 9- Así mismo, cabe señalar que el control que deben ejercer los jueces no se limita al contrato de l as leyes con las normas de máximo rango. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado qu e los ¹ En la Carta Magna del año 1967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá e fecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El i ncidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia" - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado https://revistaciencia.americana.edu.py/index.php/reivistajuridica/artic le/view/171. ² Nino, C. S- Ética y Derechos Humanos. Bs. As., Astrea. 1989. ³ No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema d e Justicia en una cuestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstit ucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 8
CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS". - EXPTE N°2350, 2023. Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad , "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales corres pondientes...4", estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier a utoridad pública y no solamente el Poder Judicial"5. 10-Concretamente, en el caso Gelman vs. Uruguay, sentencia 24/02/2011, párr. 1936 , la Corte-IDH ha expresado: "Cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todo s sus órganos, incluidos sus jueces, están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contr arias a su objeto y fin, por lo que los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" e ntre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas com petencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta n o solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamerican a, intérprete última de la Convención Americana"7. 11-En la misma línea, Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miemb ros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucional idad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son juec es constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucion al, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca..." <signature>Ministro CSJ.</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 4 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 5 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay 6 En el caso Gelman la Corte-IDH se ha expedito a través de tres resoluciones. La primera, Caso Gelm an Vs. Uruguay. Fondo y reparaciones. Sentencia de 24/02/11. La segunda, Caso Gelman Vs. Uruguay. Su pervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 20/03/13. La tercera, Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de 19/11/2020. 7 Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°7: Control de Conve ncionalidad, (p.9) <page_number>9</page_number>
inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplica rla, según la Constitución\textsuperscript{8}. 12-Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992 , la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicia l. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales\textsuperscript{9}. 13-Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma c onsagra dos principios: 'el de la ley superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema d e la República; y el principio de 'jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrument os normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual finalmente, el principio de lex superior\textsuperscript{10}. 14-El principio de supremacia constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se org aniza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evita r contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere , adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de vel ar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden..."\textsuperscript{11}. 15-Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacia constitucional es u no de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el eido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro d e ella. Traslucir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad\textsuperscript{12}. 16-Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candía, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obli gación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomi a entre la \textsuperscript{8} Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Co nstitución Convencionalizada". Néstor Pedro Sagüés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile, Santiago de Chile. 2014. \textsuperscript{9} Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Edito ra. 2011. Pág. 47 \textsuperscript{10} La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental . Año 2016. Pág. 85. \textsuperscript{11} Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág. 88. \textsuperscript{12} Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Para guaya, Asunción, <page_number>10</page_number>
CONSULTA CONSTITUCIONAL: R.H.P. JUICIO: R.H.P. DEL ABOG. CRISTOBAL HERMOSILLA EN: LADERO PARAGUAYO S.A. C/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE GS". - EXPTE N°2350, 2023. Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio d e jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstituciona l, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"13. 17- En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incom patibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, to dos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe es tar fundada en esta Constitución..." 18- En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de cont rol de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cue ntan todos los jueces de la república, la pretensión esbozada por la Sala Civil de la Excma. Corte S uprema de Justicia, debe ser rechazada por improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario 13 Control de constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandura. 201149. Pág. 75
SENTENCIA NÚMERO: 793 Asunción, 20 de Octubre de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por la Sala Civil I de la Excmo. Corte Suprema de Justic ia por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Júlio C. Pavón Martínez Secretario
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