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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA SEÑORA JUANA CACERES ALMADA EN LOS AUTOS CARATULADOS : "MIRNA GALLARDO DE PUKALL C/ JUANA CACERES ALMADA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS-LABORAL". AÑO 2019; N° 1171. A.I. N° **1820** Asunción, **20 de octubre** de 2025.-. **VISTO:** El escrito presentada por la Sra. Juana Cáceres Almada, con patrocinio del Abg. Juan Pena yo, obrante en autos, y, **CONSIDERANDO:** A su turno del Ministro Cesar M. Diesel Junghanns: QUE, en el mencionado escrito la accionante interpone recurso de aclaratoria con el Acuerdo y Senten cia 65 de fecha 11 de febrero de 2025, dictado por esta Sala, por el cual se resolvió el RECHAZO de la acción de inconstitucionalidad, promovida por la señora Juana Cáceres Almada. QUE, el Art. 17 de la Ley 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte s olamente son susceptible del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". QUE, el Art. 387 del C.P.C. dispone: "...Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la res olución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; c) supl a cualquiera omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutid as en el litigio. "... QUE, examinado el escrito recursivo, se verifica que no se halla reunidos los presupuestos estableci dos en el artículo 17 de la Ley 609/95 y el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolució n cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, **no existe error material, expresión oscura u omisió n** en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. QUE, la accionante pretende en realidad que esta Sala realice un nuevo pronunciamiento sobre la cues tión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente en razón a la inexistencia de los pr esupuestos establecidos en el Art. 387 del C.P.C. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facult ades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluc iones impugnadas y hacer referencia la imposición de las costas. QUE, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales, corresponde no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la recurrente, A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans**, se adhiere al voto del **Ministro Cesar M. Diese l Junghanns**, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Víctor Rios Ojeda dijo: 1.- La parte accionante se presentó a los efectos de interponer recurso de aclaratoria contra el Acu erdo y Sentencia Número 65, de fecha 11 de febrero de 2025.
1.1- En ese sentido, el presente recurso de aclaratoria se interpone porque, a decir de la parte rec urrente, la imposición de las costas procesales omitió, supuestamente, analizar la casuística con ba se en el principio de equidad y proporcionalidad. Por otro lado, la parte recurrente nos señala que los fundamentos de la resolución dictada contiene una ambigüedad en cuanto a las razones dadas para el rechazo de la presente acción. 1.2- Cabe traer a la colación que el recurso de aclaratoria debe estar dirigido a los efectos de sub sanar algún error material, expresión oscura u omisión en que se haya ocurrido en la parte dispositi va del fallo. Así se expide la doctrina cuando menciona que su finalidad es corregir «…los datos de la parte resolutiva…» (Casco Pagano, H. (2020). Código Procesal Civil. Comentado y Concordado. Decim octava Edición. Asunción, Paraguay. Pág. 633). A su vez, hay que tener presente que no se puede pret ender, por medio de este recurso, la modificación respecto de la sustancialmente decidido. 1.3- Dicho aquello, el presente recurso debe ser rechazado por inadmisible. En efecto, la parte acci onante pretende sea modificada el tenor de los sustanciales respectos de las costas impuestas, cuest ión impropia, como se dijo, para este tipo recursivo. Cabe señalar, sobre el punto, que se ha aplica do la regla objetiva de la derrota circunstancial que excluye, por completo, la consideración de la regla subjetiva de la derrota y hace de mérito suficiente para la imposición de las costas en el sen tido establecido. 1.4- En cuanto a la supuesta ambigüedad contenida en las razones dadas por esta Sala; nótese que ell a se dirige respecto de la motivación de la decisión no así sobre de la parte dispositiva de la reso lución. De ahí se sigue, a prima facie, la improcedencia del planteo a tenor de la doctrina arriba transcrit a. Por lo demás, aquellas razones referidas en la resolución recurrida se ajustan a los innumerables precedentes -metadiscursivos- emanados de esta Sala Constitucional de la Corte; de cuya hipótesis, no puede seguirse la presencia de la ambigüedad invocada. 2- Por los motivos señalados, corresponde rechazar este recurso, por improcedente. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVE:** NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la señora Juana Cáceres Almada, con patroci nio del Abg. Juan Penay. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Cesar Manuel Diesel Junghanns Ministro CSJ Abs. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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