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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALFREDO RAÚL NOGUERA EN LOS AUTOS “ALFREDO RAÚL NOGUERA VARGAS S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES N°509 AÑO 2023.” A.I. N°184 Asunción, 20 de octubre de 2025 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad es presentada por el Abog. Carlos Céspedes, en nombre y representación del Sr. Alfredo Raúl Noguera, contra el Auto Interlocutorio N° 1727, de fecha 16 de octubre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Tur no, Capital. **CONSIDERANDO** **OPINIÓN DEL PROF. DR. SANTANDER DANS:** Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, y sostiene en su escrito de promoción de Acción de Inconstitucionalidad que la resolución cuestionada es inconstitucional por la arbitrariedad verificada en la misma. Que, el Art. 557 del C.P.C., dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al present ar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concret os su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifica ción de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esos requisitos. En caso contrari o, desestimará sin más trámite la acción**”. Que, asimismo, el artículo 561 del C.P.C., prescribe: “… en el caso previsto en el inc. a) del Art. 556 de la acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recurso s ordinarios”. El artículo 12 de la Ley N° 606/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiese verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordina rios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilida d. Que, antes de entrar al análisis de la proposición constitucional, debe atenderse necesariamente a l os requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna e l Auto Interlocutorio N° 1727, de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Capital, siendo este el escenario presentado en est a instancia, deviene procedente sostener que la misma no ha sido recurrida, ello conforme lo requier e el Art. 561 del C.P.C., siendo así corresponde dejar en claro que la Sala Constitucional mal podrí a convertirse en un tribunal de alzada, pues la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza exce pcional y su competencia se circunscribe a la verificación del cumplimiento de las garantías constit ucionales. Que, en ese sentido, es preciso advertir al recurrente, su falta de ejercicio oportuno de los derech os procesales establecidos en la ley, circunstancia que no lo faculta de ningún modo a promover dire ctamente acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones impugnadas, lo cual importaría que e ste órgano asuma el rol de tribunal de segunda instancia, circunstancia totalmente improcedente por esta vía, ya que dicha labor es atribución exclusiva del Tribunal de Apelaciones en virtud al Princi pio de la Doble Instancia que rige en nuestro sistema legal, razones éstas por las cuales la present e acción no puede prosperar. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.
VOTO OPINIÓN DEL PROF. DR. RIOS OJEDA: 1. Adhiero al sentido del voto del Ministro preopinante y expreso cuanto sigue: 2. En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución imp ugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efec tos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resoluc ión" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano – Código Procesal Civil – Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645). 3. El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente – Tribunal de Apelación – ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con l os artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de lógicidad, congruencia y cumplimiento del de todo proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal d e Apelación es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. 4. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto emitido por el Ministro Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del Abog. Carlos Céspedes, en nombre y representación del Sr. Alf redo Raúl Noguera, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR IN LÍMINE la acción de inconstitucionalidad promovida Abog. Carlos Céspedes, en nombre y re presentación del Sr. Alfredo Raúl Noguera, contra el Auto Interlocutorio N° 1727, de fecha 16 de oct ubre del 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.R.: opinión no vale E.L.: voto : voto Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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