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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO CIRILO Y MARIA APARECIDA DE FREITAS CIRILO EN L OS AUTOS "BANCO REGIONAL SAECA CONTRA ANTONIO CIRILO Y OTROS SOBRE EJECUCIÓN HIPOTECARIA N° 547. AÑO : 2023." A.I. N° 1811 Asunción, 20 de octubre de 2025. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Javier Oviedo, en representación de los señores ANTONIO CIRILO y MARIA APARECIDA DE FREITAS CIRILO, contra el A.I. N° 456 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Tu rno de Encarnación, y contra el A.I. N° 56 de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial d e Encarnación, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte impugnante manifiesta que la resolución es inconstitucional porque se emitió pronuncia miento prescindiendo y omitiendo la aplicación de criterios legales y jurisprudenciales. Afirma que las notificaciones no cumplieron su fin, vedándose la posibilidad de oponer excepciones en el juicio ; afirma también que se han violado los arts. 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “…Citará (el actor) además la norma, derecho, excenión, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto s su petición …En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos req uisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpre tación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que el fallo es inconstitucional por la manera en que fue resuelto el incidente de nulidad planteado en relación a las notificaciones diligenciadas. Pese a estas manifestaciones, el escrito no logra conectar la manera en que la resolución quebranta las constancias de autos, como la norma aplicable al caso, denotando meramente una disconformidad con lo decidido. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, debe ser mostrar acabada y suficientemente la manera en que las reso luciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se anuncian v ulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposici ones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrente s, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le e stá permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone s ituar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, m otivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en la s consideraciones que se pasan a esbozar. 1.- La parte accionante cuestiona una supuesta conculación a la defensa en juicio -art. 16 de la CN- , el principio de igualdad -art. 46 y 47 de la CN-; y el deber de fundamentación -art. 256 de la CN- . El cuestionamiento gira en torno al rechazo de un incidente de nulidad de actuaciones deducido con tra las cédulas de notificaciones practicadas en el juicio ejecutivo respectivo. 2.- Sin embargo, no se observa indicio alguno de conculación de tales derechos constitucionales porq ue, conforme se colige, en la instancia originaria se rechazó la pretensión incidental a raíz de que no se arbitraron medios de confirmación para destruir el estado de presunción que goza el instrumen to público respectivo. 3.- Tales premisas no merecen reparo por cuanto que se parte, necesariamente, de la base de que el i nstrumento público merece fe de conformidad al art. 375 y 383 del CC, en cuyo caso, no sólo la impug nación sino que la prueba recae sobre la parte interesada en el decreto de nulidad de conformidad al art. 249 en concordancia con el art. 183 del CPC. Como se puede ver, la motivación del fallo está s ostenida por razones que encuentran pleno respaldo normativo. 4.- Por lo demás, la parte no expone motivos puntuales que desvirtúen aquel razonamiento sobre todo asumiendo que no se ha hecho referencia alguna respecto de eventuales medios probatorios existentes dentro de la incidencia citada, circunstancia que nos hace supones la correspondencia de la decisión adoptada con los antecedentes del caso. 5.- Asimismo, al momento de explicar la presunta trascendencia en el planteo, la parte accionante in curre en una aviesa contradicción en razón de que afirma que se le privó de oponer defensas que, en sí misma, se excluyen mutuamente. 6.- Todas estas circunstancias nos llevan, irremediablemente, a tener que rechazar la presente acció n de conformidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Javier Oviedo, en r epresentación de los señores ANTONIO CIRILO y MARIA APARECIDA DE FREITAS CIRILO, contra el A.I. N° 4 56 de fecha 10 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Encarnación, y contra el A.I. N° 56 de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Criminal y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripc ión Judicial de Encarnación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Páez Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Secretario
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