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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUEL EULOGIO LOMBARDO SEGOVIA EN LOS AUTOS CÁRATULADO S. "ASOCIACION DEL COLEGIO INTERNACIONAL C/ MANUEL EULOGIO LOMBARDO SEGOVIA S/ INDEMNIZACION DE DAÑO S Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRCONTRACTUAL". N° 1792. Año: 2022. A.I. No....1810 Asunción, 20 de octubre de 2025.-. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Enrique Mancia y Nancy Roñó n Dávalos, en representación del señor Manuel Eulogio Lombardo Segovia, contra el A.I. N° 461, de fe cha 15 de junio del 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Déc imo Séptimo Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 399, de fecha 26 de mayo del 2022 y el A.I. N ° 527, de fecha 07 de julio del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y **CONSIDERANDO:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 49, 16, 17, 131, 132, 137, 247, 256, 257, 259 y 260 de la Consti tución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues se apartan de las dispo siciones legales, constancias del expediente y del razonamiento lógico jurídico. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de la referida resolución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o princi pio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petic ión. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos . En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objecion es únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de inte rpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1
1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Se impugnan de inconstitucionales los fallos de primera y segunda instancia que resolvieron, en l o medular, dar por decaído el derecho de la parte demandada a contestar el traslado de la demanda qu e le fuera corrida y ordenan la apertura a prueba. 3. Sostiene el accionante, que la decisión viola su derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que, al tiempo de oponer la excepción de falta de acción procedió a contestar la demanda de manera subsidiaria, por lo cual es arbitraria y contradictoria la resolución que da por decaído un derecho que en realidad si fue ejercido, siendo en consecuencia totalmente incongruente. 4. En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada sobre la posible violación de principi os y garantías normados en la Constitución Nacional que merece ser atendida con los alcances previst os en el artículo 558 del Procesal Civil, por mi parte, de acuerdo con las manifestaciones del accio nante, considero importante revisar los autos principales a efectos de verificar la configuración o no del vicio denominado exceso ritual. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su d omicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Enrique Mancia y Nancy Rolón Dávalos, en representación del señor Manuel Eulogio Lombardo Segovia, contra el A.I. N° 461, de fecha 15 de junio del 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Décimo Séptimo Turno de esta Capital, y contra el A.I. N° 399, de fecha 26 de mayo del 2022 y el A.I. N° 527, de fecha 07 de julio del 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. ANOTAR y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 2
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