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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JUAN DANIEL FLEITAS BRITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JULIAN SILVA ROMERO C/ JUAN DAN IEL FLEITAS Y OTROS S/ ACCIÓN AUTONOMA DE NULIDAD". AÑO 2022 N° 385. A.I. N°...1809... Asunción, 20 de octubre de 2023 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan Daniel Fleitas Britez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 87/2021/01, de fecha 17 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Prim era Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y: **CONSIDERANDO:** **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Cabe traer a colación que, por medio de la resolución i mpugnada, el Tribunal de Apelaciones revocó una Sentencia Definitiva dictada en el marco de un proce dimiento de carácter ordinario. En consecuencia, la vía idónea y habilitada para impugnar dicho deci sorio lo constituye el recurso de apelación de conformidad al art. 395 en concordancia con el art. 4 03 del CPC. 2.- Así pues, resulta visto que la presente acción no reúne el requisito objetivo de admisión que re fiere, en la especie, a la vía impugnativa habilitada según la casuística presentada. Sabido es que el erróneo arbitramiento de los mecanismos de impugnación trae aparejada la inadmisión del planteo y , además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco diligente del propio derecho, luego, es mene ster recordar que «...la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omi siva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...»1. 3.- En consecuencia, siendo que en el presente caso no se configura un requisito objetivo de admisió n de la pretensión no resta sino el rechazo in limine de esta acción. Es mi voto. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** En primer término, debemos indicar que el escrito p resentado no reúne los requisitos establecidos en cuanto a la fundamentación y conexión de los hecho s y el derecho que puedan ameritar una acción de inconstitucionalidad respecto a las resoluciones, n o dándose así cumplimiento a los requerimientos formales conforme los artículos 557 del CPC, como ig ualmente a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 609/95. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en otros fallos y ante la pretens ión esgrimida por la parte accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstituc ionalidad en un recurso de revisión o de apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en e sta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la compe tencia de la Sala Constitucional son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y no equ ivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pr etende en autos. Por lo que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la s normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Que, el citado fallo resolvió desestimar el recurso de nulidad interpuesto, hacer lugar al recurso de apelación deducido por la Abg. Yessica Cas as Lovera, bajo patrocinio del Abg. Juan Casas y, en consecuencia, revocar los apartados 1 y 2 de la S.D. N° 448/2015/05 de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el entonces Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla; declarar, de oficio, la nulidad del acto jurídico de transferencia 1 Sagüés, N.P. (2009). *Compendio de derecho procesal constitucional*. Buenos Aires, Argentina. Astr ea. Pág. 168
realizado por el INDERT a favor de los Sres. Juan Daniel Fleitas Britez y Liliana Elizabeth Serrano Domínguez, formalizado por el título definitivo No. 214.233 del 2 de abril de 2012 y, en consecuenci a, ordenar la cancelación de la inscripción registrada a su favor en la D.G.R.P., como Matrícula No. H17/987 del Distrito de Nueva Alborada, bajo el No. 1 y al folio 1, el 4 de setiembre de 2012. Se agravia el accionante, manifestando en su parte pertinente que, la resolución que se ataca y cuya nulidad solicita es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse los juzgadores apartado de los principios cardinales que sostiene nuestro ordenamiento jurídico, como ser la violac ión del debido proceso, principio de seguridad jurídica y otras. Sostiene que existe una valoración errónea de las pruebas que son fundamentales y por ello hacen viable la inconstitucionalidad de la r esolución atacada. Argumenta que los miembros del Tribunal antes de observar las actuaciones del exp ediente, han cuestionado simplemente las presentaciones realizadas por la parte actora para luego di ctar una resolución totalmente viciada y en completa contradicción con el espíritu que emana nuestra Carta Magna. Afirma al respecto la vulneración de los artículos 1, 16, 45, 109, 114 y 256 de la Con stitución Nacional. Al respecto, debemos señalar que para la procedencia de la acción de inconstituc ionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarr ollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las no rmativas constitucionales. Igualmente, las normas procesales, a través de expresos requisitos, estab lece en qué forma y ante qué situaciones pueden las partes acceder al análisis de su pretensión ante ésta instancia, prescribiendo cuanto sigue: Artículo 561 del C.P.C.: “En el caso previsto por el inciso A) del artículo 556, la acción de incons titucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo par a interponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado”. El Artículo 403 del C.P.C. establece: “Procedencia de la apelación ante la Corte. El recurso de apel ación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revoca o modifique la de primera instancia. En este último caso será materia de recurs o sólo lo que hubiere sido objeto de modificación y dentro del límite de lo modificado. Contra las s entencias recaídas en los procesos ejecutivos, posesorios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso. Procederá también contra las resoluciones originarias del T ribunal de Apelación que causen gravamen irreparable o decidan incidente”. Que, de conformidad a la norma transcripta; el accionante debió recurrir el Acuerdo y Sentencia N° 8 7/2021/01, de fecha 17 de diciembre del 2.021 ante la Sala Civil de la Corte, por ser esa la vía pro cesal correspondiente, al haber revocado el citado Acuerdo y Sentencia, la Sentencia dictada en Prim era Instancia. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con an terioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVÉ: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Juan Daniel Fleitas B ritez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogadas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 87/2 021/01, de fecha 17 de diciembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comer cial, Primera Seña, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el ex ordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.
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