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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR E A O EN LOS AUTOS: A ,A Y E A F S/ ASISTENCIA ALIMENTARIA EXP N° /20 . N° . AÑO 20 . A.I. N°...180B... Asunción, 20 de octubre de 2015- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por E A O , por derecho propio y bajo patroci nio de abogado, contra la S. D. N° del de 20 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñ ez y Adolescencia de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° del de 20 , dictado por el T ribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Jud icial de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Sr. E A O , por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra la S. D. N° fech a /0/20 , dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y contra el Ac. y S . N° fecha /20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adole scencia de la Circunscripción Judicial Alto Paraná, en los autos caratulados: "A A Y E A F S/ ASISTE NCIA ALIMENTICIA", el accionante sostiene que fueron vulnerados artículos 16, 17 num. 8 y 9, 46 y 47 de la Constitución Nacional. Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues para s u procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los moti vos en que funda su pretensión sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarr ollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la norma tiva constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil. Si bien la accionante menciona que el fallo es arbitrario porque "... adolece de graves incongruenci as y de una arbitrariedad palpable, no habiendo realizando valoración de pruebas válidas y legales, dejando en desigualdad al demandado. Se ha violado derecho a la defensa, al no ser juzgada por juez imparcial e independiente, tornándose inconstitucional los fallos. La resolución se ha procedido sol amente a la transcripción de las argumentaciones esbozadas por las partes, incurriendo en una fundam entación aparente, y no abocándose a mi ingreso económico, para poder establecer el monto de la asis tencia alimenticia para mis hijos...". Observo que el Tribunal de Apelaciones argumentó de manera clara que: "...en este caso debemos echar mano a la art. 190 CNA en su primer párrafo donde dice: si no fuese posible acreditar los ingresos del alimentante, se tomará en cuenta su forma de vida y todas las circunstancias que sirvan para eva luar su capacidad económica. No perdiendo de vista el informe del Registro Automotor, que demuestran la capacidad económica del demandado para poder adquirir cinco rodados, para lo cual tuvo que traba jar. Esta magistratura considera que también puede hacer el esfuerzo necesario para conseguir los fo ndos necesarios para que sus hijos puedan llevar una vida digna. Además, al no tener carácter de def initivas puede ser modificada posteriormente, si las circunstancias lo ameriten, por la vía correspo ndiente...". Por lo que no advierto violación a preceptos constitucionales en la actuación del Tribunal de Apelac ión, que amerite la intervención de esta Sala y ante el incumplimiento de los requisitos de admisión de la presente acción, corresponde el rechazo in limine de la misma. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** Se adhiere a la opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda.
OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que en el presente caso corresponde el rechazo *in limine* de la acción. Ello de acuerdo c on los fundamentos que se exponen a continuación:— Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucional idad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder , sin más trámite, al rechazo *in limine* de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, esto s deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que dem uestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criter io de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta insta ncia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas con stitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por l os juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudi o. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una t ercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cu estiones que han recibido oportuno tratamiento; ello debido a su carácter excepcional que se encuent ra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente, cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado:— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.— RECHAZAR *in limine* la Acción de inconstitucionalidad promovida por E A C, por derecho propio y baj o patrocinio de abogado, contra la S. D. N° del de de 20 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia de Ciudad del Este y contra el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 , dic tado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal de la Adolescencia de la Circun scripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.— ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Santavo E Santander Díaz Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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