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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR D. Z O EN LOS AUTOS: "RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROLANDO REGIS JARA EN CONTRA DEL A.I. N° DE FECHA DE MAYO DEL AÑO 20 EN LA CAUSA "M.P. C/ D Z O S/S.H.P. DE ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (AÑO 20 N°)". N° Año 20 A.I. N°: **1805** Asunción, **20 de octubre de 2025**. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor D Z O por derecho propio y bajo patr ocinio del Abg. ROLANDO REGIS JARA, contra el Auto Interlocutorio N° de fecha de setiembre de 20 , d ictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, Chaco Bor eal; y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Enrique Santander Dans: Que se agrava el accionante señalando que la resolución impugnada es arbitraria y contradictoria en razón a que concluca las disposiciones establecidas en los artículos 17 num. 5), 8), 9), 10) y 137 d e la Constitución Nacional, así como lo dispuesto en los Arts. 6, 164, 165, 166, 172, 320 y 321 del Código Procesal Penal, todo esto en base a que los juzgadores no han velado por el estricto cumplimi ento de derechos y garantías que lo amparan. Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "..."Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al pre sentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, extensión, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción...". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "..."No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto n ormativo, sentencia definitiva o interlocutoria...". Que en el escrito de promoción de la acción obrante a fs. , se solicita como pretensión final la dec laración de inconstitucionalidad del fallo mencionado. Si bien expone en su relatorio los artículos transgredidos y realiza una explicación sucinta de hechos y actuaciones, éstos no dejan de ser meram ente procesales, por ende no se justifica la conexión con las normas supuestamente concluidas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta debe "autoa bastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimient o de los requisitos exigidos legalmente. En el caso particular, el accionante no ha demostrado lesió n concreta a las normas añadidas, en atención a que sus agravios sólo reducen desacuerdo con las dec isiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los M agistrados intervienen (Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de Boquerón), de tal forma a r eeditar en esta instancia cuestiones oportunamente debatidas, lo que lo torna motivo insuficiente e inconsistente para la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. Que cabe recordar lo previsto en el Art. 461 núm. 3) del C.P.P., la revisión de la resolución dictad a por el Juzgado Penal de Garantías de Filadelfia así como su consecuente confirmación por parte del Tribunal Ad-queum, en concordancia con lo previsto en el Art. 340 del mismo cuerpo legal, dándose c umplimiento de esta forma con la regla del p. y de conformidad o revisión de fallos por el superior, de sustento constitucional, es por ello que los hechos mencionados como agravios en contra del auto interlocutorio recurrido no revisten la menor justificación para lo pretendido por esta vía. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de I nconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está veda do en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y l a competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se prete nde en autos. <signature>bg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Rios Ojería Ministro
...//... Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Proc edimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tra mitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establec ido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía r ecursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que o bliga a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, pued e resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores a fin de crear en el ánimo de la Co rte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de las resol uciones cuestionadas. Entonces, se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la le y. Que, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión, **Opinión del Ministro Prof. Dr. VICTOR RÍOS OJEDA:** 1. Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, el señor D Z O por derecho propio bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad en cont ra del AIN° de fecha dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Boquerón, Chaco, en el mar co de la causa individualizada como: "D Z O s/ abuso sexual en niños". 2. Como antecedente se menciona que por medio del AIN° de fecha , el Juez Penal Garantías de Filadel fia Chaco, resolvió entre otras cuestiones no hacer lugar al incidente de Nulidad del Acta de Imputa ción y al incidente de nulidad del Anticipo Jurisdiccional de prueba planteado por la defensa del pr ocesado D Z O. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones resolvió confirmar dicha resolución y cont ra esta decisión se promueve la presente acción. 3. El accionante alega que el fallo impugnado, es arbitrario y contradictorio y ha cercenado su dere cho a la defensa pues afirma que no ha sido asistido por un abogado defensor en la realización de la Cámara Gessel debiendo estar presente para controlar e impugnar medios de prueba y fueron transgred idos preceptos constitucionales como los artículos 17, numerales 8, 9 y 10 de la Constitución Nacion al paraguaya. Afirma que al denegar el derecho a estudiar su pedido de nulidad de Acta de Imputación , cercena sus derechos procesales en juicio. Solicita que sea declarada la inconstitucionalidad del fallo. 4. Considero que la acción planteada no cumple con los requisitos legales para su admisión, pues par a su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los m otivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, de sarrollada de manera a que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil paraguayo. 5. En ese orden de ideas, no observe violaciones a ningún principio o garantía constitucional invoca dos por el accionante; claramente de las constancias en autos surge que los magistrados, explicaron los motivos por los cuales decidieron confirmar la decisión de primera instancia. Refirieron que res pecto al incidente de nulidad del Acta de Imputación no se ha fundamentado correctamente el Recurso y por lo tanto no se pudo abrir la instancia para el estudio de la misma y en cuanto al pedido de nu lidad del anticipo jurisdiccional de prueba, el Sr. D Z O estuvo asistido por un abogado defensor en todo momento durante el proceso. 6. El fallo impugnado dio argumentos fundados, respecto a lo solicitado por el accionante conforme a las normativas procesales y constitucionales, y en ese sentido no se ha quebrantado el derecho a la defensa, al debido proceso o alguna otra garantía invocada por el accionante, por lo que existen vi sos de inconstitucionalidad que puedan ordenar da apertura a esta instancia. 7. Es por ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde rechazar la presente acción. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:** Comparto el sentido del rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor D Z O, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abg. Rolando Rejís Jara, en contra del A.I. N° de fecha de 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial d e Boquerón, Chaco Boreal, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95. ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA En ese punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad es excepcional, de int erpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. En el caso en examen, se advierte que el accionante realiza afirmaciones genéricas de inconstitucion alidad y una extensa exposición doctrinaria, sumada a su propia interpretación de las normas procesa les, argumentando al tiempo, la supuesta violación de garantías constitucionales como violación de l os derechos procesales contenidos en los Art. 17 incs: 8), 9) y 10); 47 inc 1) y 137 de la Constituc ión Nacional; empero, sin enunciar de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional e irreparable ocasionado por las resoluciones que impugna. En tal sentido, el recurrente pretende reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disco nformidad con lo ya debatido, estudiado y resuelto por los Tribunales inferiores; en tanto, tales di screpancias subjetivas con lo resulto no se constituyen por sí mismas en motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo in limine de la refer ida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. POR TANTO la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales prescindidas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor D. Z O por derecho pro pio y bajo patrocinio del Abg. ROLANDO REGIS JARA, contra el Auto Interlocutorio N° de fecha de seti embre de 20 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuerza de la Circunscripción Judicial de Boque rón, Chaco Boreal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ S.R.: Opusculum: No Voto E.L.: Voto: Velo Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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