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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DELIA TEOFILA IBARROLA PAREDES DE VALDEZ EN LOS AUTOS: “DELIA TEOFILA IBARROLA PEREDES DE VALDEZ C/ SUCESION DE CRISTOBAL MARCIAL SILVA S/ USUCAPIÓN”, N° 2 553, Año 2023. Asunción, 20 de octubre de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Delia Teófila Ibarrola Paredes de Valdez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 556, de fecha 27 de dicie mbre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 93, de fecha 23 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, se agrava la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las disposi ciones contenidas en los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fa llos denotan arbitrariedad pues contienen errores en cuanto a la valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pr esentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resoluci ón impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso c ontrario, desestimará sin más trámite la acción**”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienenientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus obje ciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Jung hanns, por los mismos fundamentos. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede, empero, por este fundamento:
2. Se promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones que rechazaron la demanda de u sucapción e hicieron lugar a la demanda reconvencional de reivindicación de inmueble. 3. La interesada refiere que los fallos vulneran los artículos 16, 18 y 256 de la Constitución. En l o medular, señala que las resoluciones atacadas contienen varios errores e imprecisiones, relativas a la valoración probatoria, ya que alega, no fueron valoradas las ofrecidas por su parte. 4. Revisados los fallos, se tiene que los jueces -para rechazar la demanda de usucapción- en primer término, delimitaron los elementos de procedencia de la demanda, y, pasaron a verificar, primero, la prueba del tiempo de la posesión señalando que las documentales ofrecidas no prueban actos posesori os anteriores al año 1997, cuando se había alegado una posesión desde el año 1993. Seguidamente, ana lizaron la absolución de posticiones de la hoy accionante quien, entre otras, confesó que su ingreso al inmueble fue en el año 1996; que su ingreso fue autorizado por el propietario en carácter de pré stamo del bien; que el propietario en tal sentido ejerció riguroso control del bien; que la hoy acci onante residía en otro bien en el año 1996, y, que el propietario, en el año 1999, ofreció a la vent a su propiedad. En relación a actos posesorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1933 del Código Civil, se apuntó que la hoy accionante no ofreció ni diligenció pruebas. Respecto de las test imoniales, se indicó que las ofrecidas por la hoy accionante no son idóneas porque el primer testigo confesó ser su amigo y, el segundo, confesó ser esposo de su hermana, resaltando que, de todos modo s, la prueba testimonial es insuficiente porque no prueba posesión plena e indiscutible. 5. Concluyeron, entonces, los jueces; que la valoración conjunta de las pruebas diligenciadas en jui cio, evidencia con notoriedad que no se alcanzó mínimamente la corroboración de posesión ininterrump ida por el plazo de veinte años para cumplir el primer requisito del artículo 1989 del Código Civil. 6. De lo que se sigue, podemos concluir que los agravios del accionante no se compadecen con la verd ad, ya que a primera vista se corrobora que la valoración fue, sobre todo, sobre las pruebas ofrecid as por la hoy accionante y que se hizo hincapié respecto de la falta de diligenciamiento de otras pr uebas, que eran su carga conforme a la ley; de modo que la motivación analítica y la fundamentación legal de los jueces respecto de las normas aplicadas, no puede considerarse violatoria de los artícu los constitucionales invocados. 7. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuánto sigue: "Cit ará [el actor] además la norma, derecho, excisión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestima rá sin más trámite la acción". 8. En tal sentido, verificamos que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requis ito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados a p artir de las consideraciones explicitadas por los jueces de ambas instancias. 9. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, punt ualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria". 10. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rec hazo de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Delia Teófila Ibarro la Paredes de Valdez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 556, de fec ha 27 de diciembre del 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 93, de fecha 23 de octubre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Ante mi: Cesar M. Diesel Junghahns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 2
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