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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENRIQUE GONZALEZ GUILLLEN Y CALIXTA INSARRALDE OVIEDO E N LOS AUTOS: “DARIO VIERA FERNANDEZ Y OTROS C/ ENRIQUE GONZALEZ GUILLLEN Y OTRA S/ COBRO DE GUARANIE S EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES”. AÑO 2024 N° 484. A.I. N° 1797 Asunción, 20 de octubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marina Mercado Chávez, en nombre y representación de los señores Enrique González Guillen y Calixta Insarralde Oviedo, contra la S.D. N° 37, de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Coronel Oviedo así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 1 4 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y- **CONSIDERANDO:** Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, la accionante sostiene que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas en violación flagrante de las siguientes disposiciones de los artículos 1, 9, 16, 47 inc. 1 y 2, y 256 de la Constitución Nacional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nu eve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampli ación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sat isfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Que, en primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la compete ncia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a u na instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir er rores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. Dicho esto, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente estable ce que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación p or razón de la distancia. Conforme lo dispone el Art. 82 del Código Procesal del Trabajo, las senten cias deben notificarse personalmente o por cédula. En el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible , en razón a que la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determina r la fecha en la que se notificó la última resolución impugnada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte de los accionantes del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecid o por el Art. 557 del CPC. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad – aun cuando está dirigida contra una resolución jud icial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nu eva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal d e tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trám ite. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas co n anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de la notificación de la última resolución impugnada Ac. y Sent. Nro. 45, de fecha 14 de diciembre de 2023-, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por el artículo 557 del CPC; y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- Si bien, la parte accionante señala dentro de su escrito de postulación que la constancia rola a l pie de la resolución que se arrima, sin embargo, revisada la citada documental resulta que no obra tal constancia de notificación personal. 3.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notifi cación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acció n. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Marina Mercado Cháv ez, en nombre y representación de los señores Enrique González Guillén y Calixta Insaurralde Oviedo, contra la S.D. N° 37, de fecha 28 de abril de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Coronel Oviedo así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 45, de fecha 14 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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