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t.a. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN QUIÑONEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "RUBEN QUIÑONEZ G ONZALEZ C/ CARLOS ERNESTO DIAZ MEYER S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2023 N° 267 2. A.I. N° 179C Asunción, <signature>2 de octubre de 2025</signature> VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Miguel Villalba Cáceres, en nombre y representación del señor Rubén Quiñonez González, contra el A.I. N° 184, de fecha 29 de abr il de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como con tra el A.I. N° 713, de fecha 09 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Primera Sala, de la Capital, y, CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obliga ción de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norm a, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, cont ados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razó n de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no ju sticiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. La presente acción debe ser rechazada in limine, puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposi ciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de la personería), así como a los artícu los 87 y 88 del C.P.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder (fs.02) la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad. Que, es bueno hacer notar que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en un proceso laboral- es una demanda introductoria de un proceso autón omo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. Que, es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f" del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilita nte que justifique la representación legal de la accionante invocada. Consecuentemente, no habiendo acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionali dad, corresponde el rechazo in limine. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con art. 12 de la Ley N° 6 09/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario , de no encontrarse reunidos los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada nece sariamente debe ser rechazada in limine. <signature>Ministro Gustavo E. Santander Dans</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
En el caso, se presenta el Abg. José Miguel Villalba, invocando la representación del Sr. Rubén Quíñ onez González, a tenor de la carta poder cuyo testimonio obra a fs. 2 de la presente acción. A travé s de dicho instrumento el Sr. Rubén Quíñonez González otorga carta poder a la citada profesional, as í como a otros profesionales del foro, para que: “...intervenga en defensa de mis intereses en todos los asuntos judiciales o administrativos presentes o futuros en que sea parte por derecho emergente de las leyes del trabajo…” (Sic., fs. 2). En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del C ódigo Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autentica ción de la firma del poderdante –ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el m ismo- cuestión que puede cotejarse del documento glosado a fs. 2 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendices o sus der echo-habientes, al permitirseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de in currir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo. Siguiendo con el análisis acerca del cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad de la pre sente acción, se advierte que la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, ha individ ualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas. En cuanto al requisito de justificación de la lesión concreta, la parte accionante alega que tanto e l juzgado, como el Tribunal de Apelación, han fallado de manera arbitraria al juzgar la perención de la instancia, apartándose del texto legal contenido en el art. 217 del C.P.T. Asevera que en el cas o su parte hizo lo que manda dicha norma para evitar la paralización del proceso, instando el curso del mismo hacia la etapa siguiente, con la solicitud, en varias ocasiones, del señalamiento de una a udiencia preliminar de conciliación, y subsidiariamente, de audiencia de discusión de la causa y rec epción de pruebas, acto del proceso que abre la etapa probatoria. Entiende como arbitrario el juzgam iento de los órganos judiciales que sentenciaron la procedencia de la perención, por cuanto que, a s u decir, adicionaron más elementos al texto de la ley, como la notificación a todas las partes para que el acto interruptivo de la perención sea válido a sus ojos. Analizado el escrito de presentación, como las constancias obrantes en autos, se verifica que la par te accionante ha fundamentado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento for mulado. Por ende, existen *a prima facie* elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, cor responde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vi sta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de l a parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el o ficio de referencia, a sus efectos. **Voto del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Considero que la presente acción debe ser rechazada de forma liminar, pero, por las razones que se p asa a exponer. 1.- La parte accionante aduce que se ha incurrido en una arbitrariedad del tipo normativa porque, su puestamente, se soslayó la norma aplicable al caso, refiriéndose al art. 217 del CPT. Empero, se col ige que los fallos dictados se encuentran sustentados en la normativa que, según el accionante, fue supuestamente soslayada. 2.- A los efectos de precisar mejor el asunto, cabe traer a colación que en la instancia ordinaria s e decretó la perención de la instancia baja porque el procedimiento quedó estancado en la etapa de a udiencia de conciliación. En ese sentido, han señalado los juzgadores que dicha actuación no pudo ll evarse a cabo porque no se ha diligenciado la notificación a todas las partes intervienenientes del proceso.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN QUIÑONEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS: "RUBEN QUIÑONEZ G ONZALEZ C/ CARLOS ERNESTO DIAZ MEYER S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANÍES", AÑO 2023 N° 267 2. 3.- Hay que apuntar que la decisión apoyada con base a la premisa referida no merece reparos debido a que la notificación de dicho acto procesal –art. 82 del CPT- implica una carga de parte interesada y no un deber jurisdiccional. Además, cabe advertir que la parte accionante asume la pertinencia de tal justificación cuando afirma que solicitó varias veces el señalamiento de la audiencia; lo que i mporta, técnicamente, que el juicio quedó, en rigor de verdad, estancado en la etapa procesal señala da por los juzgadores. 4.- Por lo demás, es doctrina consagrada que el pedido sucesivo de señalamiento de nueva audiencia d e conciliación no produce un efecto interruputivo de la perención de la instancia. Si bien, la parte accionante refiere que el apoyo del precedente emanado de la Sala Civil de la Corte, invocado por l os juzgadores, constituye un caso aislado, sin embargo, muy a pesar de lo que señala el interesado, encontramos que es una posición pacífica adoptada por dicha Sala de esta Corte. 4.1.- Para dar cuenta de ello, basta observar, por ejemplo, el A.I. Nro. 1012 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por los miembros naturales y actuales de la Sala Civil de la Corte, en el que se m enciona, específicamente, que es una posición adoptada, incluso, con pronunciamientos anteriores: (A .I. N° 8, 20/01/21; A.I.N° 231, 12/05/21, A.I. N° 927, 02/09/21). En el mismo sentido, pero con más actualidad tenemos por ejemplo: A.I. Nro. 589 de fecha 11 de julio de 2024. 5.- Recordemos que los autores en materia de arbitrariedad nos enseñan que «…una interpretación en m ateria opinable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria...si la exégesis del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria…»1. 6.- Además, no hay que perder de vista que el ejercicio poco diligente del derecho –falta de cumplim iento de una carga como la señalada en el punto 3- no puede conducir a una conculación de normas con stitucionales. La doctrina es clara cuando menciona que «…la garantía de la defensa en juicio no tut ela la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de eje rcer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...» (Sagüés, N.P. (2 009). Compendio de derecho procesal constitucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). 7.- De esta manera, siendo que los juzgadores aplicaron al caso una doctrina plenamente consagrada p or una de las Salas de esta Corte, voto igualmente por el rechazo liminar de la presente acción de c onformidad al art. 12 de la ley 609/95, dado que no se colige la presencia de la lesión constitucion al invocada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Miguel Villalb a Cáceres, en nombre y representación del señor Rubén Quiñonez González, contra el A.I. N° 184, de f echa 29 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno , así como contra el A.I. N° 713, de fecha 09 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apela ción del Trabajo, Primera Sala, de la Capital. ANOTAR y notificar por cédula Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1 Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional –Recurso extraordinario. Astrea. Buenos Aires , Argentina. Pág. 182/183.-
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