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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR T M M R EN LOS AUTOS: S. J D R Y OTROS S/ OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE ASISTENCIA ALIMENTICIA N° . AÑO 20 A. I. N° **1795** Asunción, **20 de octubre** de **2015-** VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por T M M R por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuerdo y Sentencia N° del 20 de abril de 20 , dictado por Tribunal de Apela ción Penal de la Adolescencia de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: La promoción de la acción de inconstitucionalidad ha sido planteada contra el Acuerdo y Sentencia N° del 20 de abril de 20 , por el cual el Tribunal de Apelación resolvió hacer lugar al recurso de ape lación, estableciendo un monto distinto al fijado en primera instancia en concepto de asistencia ali menticia, revocando parcialmente la S.D N° del 20 de agosto de 20 y su aclaratoria la S.D N° del 19 de septiembre de 20 Señala la parte accionante que la resolución dictada ha sido arbitraria infringiendo los principios elementales dispuestos en los artículos 53, 54, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Por lo que, s olicitó se haga lugar a la presente acción, declarando la inconstitucionalidad de la referida resolu ción. Primeramente, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional p ara salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto par a ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instan cias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crí tica razonable de la decisión impugnada. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo pa ra deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará cl aramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contado s a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón d e la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". En concordancia con el artículo 12 de la Ley N° 609/95 que establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma cons titucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, senten cia definitiva o interlocutoria". Asimismo, el artículo 561 del C.P.C. prescribe: "... en el caso previsto en el inc. a del Art. 556 l a acción de inconstitucionalidad sólo podrá deducirse cuando se hubiesen agotado los recursos ordina rios". En el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante e s la declaración de nulidad del fallo mencionado bajo el argumento que contraviene disposiciones con stitucionales. No obstante, del análisis del planteamiento se desprende que la Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
accionante no ha fundamentado de manera clara y precisa los motivos que sustentan la supuesta vulner ación constitucional, sus argumentos más que evidenciar una afectación concreta a principios constit ucionales, reflejan una disconformidad con la apreciación e interpretación de los Juzgadores, a fin de imponer un criterio de interpretación distinto a las cuestiones que han sido analizadas y estudia das en las instancias correspondientes. Además, es importante señalar que para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad se requie re que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause lesión irreparable y se hayan agotado las instancias ordinarias. En ese sentido, cabe señalar que las decisiones respecto a la asistencia alimenticia, relacionamiento y convivencia en el fuero de la Niñez y la Adolescencia pueden ser modi ficadas en cualquier tiempo, según varien las circunstancias que las motivaron, de conformidad al ar t. 167 del Código de la Niñez y la Adolescencia. De lo expuesto, al no haberse acreditado por la accionante el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción planteada, corresponde el rechazo de la presente sin más trámite. **Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Adhiero el sentido del voto del preopinante, Ministro Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, en cuanto a que ef ectivamente la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de la acción, en contra de sentencias judiciales, no puede constituirse en el ámbito de la discusión de la cuestión de fondo ventilada en las instancias originales del juicio en el que fuera dictada la resolución cuestionada, sino que deb e (la acción de inconstitucionalidad) basarse en el señalamiento de vicios en la sentencia que resul ten claramente en la violación de preceptos constitucionales. Se nota, en contrario, que el planteam iento que nos ocupa - a pesar de manifestar que no pretende la apertura de una tercera instancia - e n el discurrir de sus términos finalmente hace una fundamentación propia de una apelación sin expone r en manera clara cuál sería el irreparable agravio de índole constitucional que sostenga la posible anulación de una resolución judicial de alzada. Por lo dicho, estimo que la acción promovida no alcanza el requerimiento de los Art. 557 del Código Procesal Civil (el fundamento de la pretensión de inconstitucionalidad en términos claros y concreto s) y 12° de la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual no queda sino su rechazo in limine.- ES MI VOTO. **Voto del Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda:** Se impugna de inconstitucionalidad el Acuerdo y Sentencia N° de fecha 14 de abril del 20XX dictada p or el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital. La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 53, 54, 137 y 256 de la Constitució n Nacional. Sostiene que la modificación de la mesada alimenticia a favor de sus hijos, realizada po r el Tribunal de Apelaciones, se efectuó sin considerar el tiempo transcurrido entre la sentencia qu e fijó la asistencia alimenticia y el juicio de aumento (7 años), y que los gastos de los niños aume ntaron considerablemente. Asimismo, menciona que se omitió que el alimentante no negó ni impugnó la suma de ingresos señalada por la accionante. Concluye manifestando que la suma fijada por el Tribuna l vulneró el principio de interés superior del niño, ya que en autos se dejó de lado los instrumento s públicos y las informaciones agregadas, esto genera la imposibilidad de cubrir los gastos que erog an sus hijos.
No obstante, se observa que el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia argumentó que en aut os no se demostró la relación de trabajo del alimentante ni el monto de sus ingresos, de manera que no se probó el incremento del caudal económico del progenitor; si bien es cierto que los gastos de l os niños aumentaron con el transcurrir de los años, no es menos cierto que no basta mencionar la exi stencia de los mismos sin arrimar pruebas. Agregan los juzgadores que, las pruebas obrantes en autos , en su mayor parte, hacían referencia a los gastos que el padre ofrecía pagar. Mencionan, además, q ue la resolución que fijó el aumento de asistencia alimenticia, en primera instancia, se extralimitó en cuanto a los parámetros relacionados al ofrecimiento de aumento propuesto por el progenitor, no mencionó pruebas que demostraran el incremento en el ingreso de este. De manera que la retasa del mo nto del aumento de la asistencia alimenticia correspondió conforme a los Arts. 53 de la Constitución Nacional, 97 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Art. 599 del C.P.C. (principio de equidad), los magistrados atendieron las necesidades de los niños, así como los ingresos de quienes están obli gados a prestarlos. Cabe destacar que de la valoración realizada por el Tribunal no se observa violación al principio co nstitucional alguno; ya que los juzgadores cumplen con lo establecido en el Art. 256 de la Constituc ión Nacional. Por lo tanto, no amerita la intervención de esta sala y en consecuencia la acción debe r ser rechazada. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstit ucionalidad presentada por T M R E por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra el Acuer do y Sentencia N° del 20 de abril de 2016 dictado por Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédu la. Ante mí: Abogado Julio C. Ravón Martínez Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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