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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN ZUNILDA MORINIGO VELAZTIQUI EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "CARMEN ZUNILDA MORINIGO VELAZTIQUI C/ RAMONA MORINIGO DE AUTO S/ USUCAPIÓN". N° 96, Año 2022. A.I. N°............ **1794** Asunción, **20** de **octubre** de **2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carmen Zunilda Morínigo Velaztiqui , por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 216, de fecha 10 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Tu rno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 29 de diciembre del 2021, dict ado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital, y; **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron concluidas, esp ecíficamente los Art. 16, 47 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que las pruebas dil igenciadas por su parte no han sido valoradas de manera objetiva siendo que existiendo pruebas relev antes no fueron atendidas en el estudio del caso. Se nos plantea, pues, la presunta existencia de ar bitrariedad fáctica así como una posible fundamentación deficiente en sentido estricto por presunto conculcamiento de las reglas de la sana crítica. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 29 de diciembre de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 0 8 de febrero de 2022. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idero que debe darse trámite a la misma disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 16, 47 numeral 2), 137 y 256, segund o párrafo de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad pu es los juzgadores omitieron la valoración objetiva basada en la sana crítica de las pruebas rendidas en juicio, al desechar sin argumentos las demás pruebas de la parte actora, omitiendo la confrontac ión de todas las pruebas rendidas en juicio y de las que efectivamente surgen, sin lugar a dudas, la posesión efectiva del inmueble por el plazo legal establecido en el derecho positivo. Aduce la conc ulcación de los derechos fundamentales de la igualdad y defensa en juicio. Por tales motivos, solici ta la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, excenión, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". 1
Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la exis tencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv enientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, que los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, prete ndiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervenient es, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Considero que corresponde rechazar in limine la acción promovida, por la siguiente razón: la parte a ccionante al reclamar la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, pretende una r edención de los argumentos ya analizados por los magistrados competentes, no estando permitido estab lecer como sustento de la acción la mera disconformidad con lo resuelto, motivos que encuentro sufic ientes para el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la señora Carmen Zunilda Morín igo Velatiqui, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 216, de fecha 10 de diciembre del 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigés imo Primer Turno de esta Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 171, de fecha 29 de diciembre d el 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de esta Capital, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Ministro CSJ.</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ante mí: Aibg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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