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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DROGUERIA DEL PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS: CELIA MARIA G ALLI SAMANIEGO C/ DROGUERIA DEL PY S.A. (DROGUEPAR S.A.) S/ ACCIÓN EJECUTIVA. N° 2861/2023. A.I. N°: 1792 Asunción, 20 de Octubre de 2025 . **VISTA:** la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. CARLOS A. VELAZQUEZ LOPEZ, en re presentación de DROGUERIA DEL PARAGUAY S.A., en contra del A. y S. N° 90 de fecha 29 de noviembre de l 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital; y, **CONSIDERANDO:** **Voto del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** La parte actora alega que la resolución impugnada i nfringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 16 y 256 de la Constitución Naci onal. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el t rámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Mi nistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Así también. Debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesi ón concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Analizado el escrito de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición d e carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no logran demostra r de qué manera la resolución cuestionada vulnera los preceptos constitucionales invocados. Es requi sito ineludible de quien alega conculación constitucional, fundar su petición en términos claros y c oncretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados sus derechos por las disp osiciones legales que impugna. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con ante rioridad, corresponde el rechazo de la presente acción incoada.
Opinión del Dr. Víctor Rios Ojeda: 1. Adhiero al sentido del voto que antecede y expreso cuanto sigue: ____________ 2. La parte interesada cuestiona que los jueces del Tribunal no habrían tenido aún competencia para dictar la resolución, empero, en el proceso ante la segunda instancia se presentaron ambas partes de l juicio a expresar agravios y contestarlos, respectivamente, y ninguna ha cuestionado oportunamente la supuesta falta de firmeza de la sentencia dictada en la instancia original. ____________ 3. Podemos concluir, entonces, que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porqué los fallos serían inconstitucionales o violatorios de los artículos que cita, como tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos en la resolución, teniéndose visto, finalmente, una carencia de justificación. 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] a demás la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámi te la acción”. ____________ 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vul nerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos cefirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria”, por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin má s trámite. Es mi voto. Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro prepinante. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ____________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. ____________ RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. CARLOS A. VELAZQUEZ LO PEZ, en representación de DROGUERIA DEL PARAGUAY S.A., en contra del A. y S. N° 90 de fecha 29 de no viembre del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la C apital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. ____________ Ante mí: S.R. Opinión: No voto E.C.: Voto : Voto Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Daks Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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