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CORTE SUPREMA de JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMON OCAMPO PHILIPS EN LOS AUTOS: RAMON IGNACIO V ERA GONZALEZ Y OTROS S/ LEY 1340/88 Y SUS MODIFICATORIAS - EXP. N° 2976 – 2023 “............... A.I. N° 1191 Asunción, 20 de octubre de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Orlando Cuevas Casco contra el Acuer do y Sentencia N° 71 de fecha 06 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Pen al Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravia el accionante señalando que la resolución impugnada emitida por la Alzada transgrede disposiciones contenidas en los artículos 1, 9, 11, 16, 17, 36, 40, 137, 247 y 256 de la Constituci ón Nacional. Según el recurrente la resolución impugnada vulnera el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso. Peticiona la nulidad de la resolución cuestionada. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, es importante destacar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por t al razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En ese del ineamiento, la tesis sostenida en mayoría por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel qu ien pretende promover una acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada me diante poder especial o general. En el caso que nos asiste, se verifica que el profesional intervini ene no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone el art. 57 del Código Procesal Civil que re za: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: “La persona que se presen te en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47 y denunciar el dom icilio real de la persona representada” (Sic). Dicha normativa concuerda con la establecido en los a rts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Tampoco se verifica que el citado letrado tenga representación suficiente para la presentación de la acción, ya que no se constata un poder conferido por el mandante que dice representar, en este caso el justiciable Juan Ramón Ocampo Philips, o por lo menos Carta Poder simple conforme a las disposic iones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su de fecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por el citado incocado. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
En estas condiciones, el Abg. Orlando Cuevas Casco con Mat. CSJ N° 37.748 carece de representación p rocesal, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. E s mi voto. **Voto del ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Comparto el sentido del voto del ministro preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, quien rechaza in l imine esta acción, sobre la base de los fundamentos que paso a exponer: Se presenta ante esta Sala, el Abg. ORLANDO CUEVAS, a fin de impugnar el Acuerdo y Sentencia N° 71 d e fecha 06 de diciembre de 2.023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Tercera Sala, Ca pital. En el presente caso, el accionante refirió textualmente que la resolución impugnada viola las dispos iciones constitucionales prevista en los artículos 1, 9, 11, 16, 17, 36, 40, 137, 247 y 256 todos de nuestra norma fundamental. Si bien, el accionante no acredita personería con el poder correspondiente, ni ha adjuntado la copia de la resolución que fuera objeto de impugnación; de igual forma, al analizar el escrito de la acci ón, considero que la misma debe ser rechazada in limine, porque no cumple con el mínimo requisito de fundar en términos claros y concretos el agravio constitucional que le produce la resolución reputa da de inconstitucional, conforme lo establece el Art. 557 del CPC. Del escrito de esta acción no sur ge como el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 06 de diciembre de 2.023 infringe las disposiciones co nstitucionales arriba citadas. Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, d ebe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incum plen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción que no establece de manera clara y precisa como la re solución contraviene los principios constitucionales citados, limitándose a narrar hechos y actuacio nes procesales, sin pergeñar un solo agravio constitucional. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota agravio concreto alguno, por lo que no ameri ta su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. **Voto del Ministro Dr. César Diesel Junghanns** Adhiero a la opinión que me antecede, en cuanto al rechazo in limine de la acción de inconstituciona lidad promovida por el Abg. Orlando Cuevas Casco, quien invoca representación de Juan Ramón Ocampo P hilips, agregando cuanto sigue: Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P .C. dispone: *Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.* Al presentar su escrito de demanda e l actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juic io en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o principio constituc ional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exami nará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más t rámite la acción. (Sic.) En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: *Rechazo "in limine".* No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada o no justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.) Alg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN RAMON OCAMPO PHILIPS EN LOS AUTOS: RAMON IGNACIO V ERA GONZALEZ Y OTROS S/ LEY 1340/88 Y SUS MODIFICATORIAS - EXP. N° 2976 – 2023 “, Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe teners e en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades es enciales, como lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J . exige quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respectiv os. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio - como lo hace el Abg. Orlando Cuevas Casco, en el presente caso - deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con l o dispuesto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería representada. Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha ad juntado poder u otro documento que acredite su representación. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. por el Abg. Orlando Cu evas Casco contra el Acuerdo y Sentencia N° 71 de fecha 06 de diciembre de 2023 dictado por el Tribu nal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos esgrimidos en el exordi o de esta resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M.-Diesel Jungmann Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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