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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR GALO MEDINA GONZALEZ EN LOS AUTOS: "GALO MEDINA GONZALEZ C/ RAMONA MEDINA GONZALEZ Y OTROS S/ INTERDICTO DE RECOBRAR". N° 2244 AÑO: 2023. A.I. No. 1789 Asunción, 20 de octubre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Galo Medina González, por sus propi os derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 13 de abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sal a, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y: **CONSIDERANDO:** Voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1- La parte interesada ha indicado que las resoluciones son arbitrarias y violatorias de los artícul os 16, 17, 46, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. 2- En lo medular, señala que los juzgadores aplicaron disposiciones legales inaplicables para la sol ución del caso, pues invocaron las normas relativas al proceso de interdicto de retenir la posesión, cuando el litigio en estudio trató una pretensión distinta en su objeto, cual es el de recobrar la posesión. Indica que esa forma de resolver posee elementos sustanciales de arbitrariedad por apartam iento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. 3- Un análisis acabado de la pretensión, vale decir, merece la apertura de esta instancia, con los e fectos del artículo 558 del Procesal Civil, para el posterior dictado de una sentencia donde, en rig or, determinaremos la constitucionalidad o no de las resoluciones impugnadas por el demandante, en c onsecuencia, corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el pertinente oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., q uien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. **Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns:** Considero que en el presente caso corresponde el rechazo *in limine* de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuaci ón. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucional idad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder , sin más trámite, al rechazo *in limine* de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante su presentación, esto s deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que dem uestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violado sus derechos constitucionales, no surge de esta el supues to agravio irreparable ocasionado por las resoluciones judiciales que impugna, dicho de otra manera, la arbitrariedad arguida por la parte actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación d e los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión -1-
de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y, así, reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concre tas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías estable cidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere al voto del Doctor Víctor Ríos Ojeda, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Galo Medina González, por su s propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16, de fecha 13 de abril del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Prim era Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Pri mera Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales, qu edando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2-
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