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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSCAR MARTIN CARDOZO ESCOBAR EN LOS AUTOS: CLAUDIA ELIZ ABETH BENÍTEZ NICOLAUS C/ OSCAR MARTIN CARDOZO ESCOBAR S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE. N° 1220. AÑO 2 023. A. I. N° **1788** Asunción, 20 de octubre de 2025- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Andres Ortiz, conforme al poder que acompañó a su presentación, contra la S.D N° 369 del 06 de agosto de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Este y el Ac uerdo y Sentencia N° 44 del 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Ciudad del Este, y: **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** La parte accionante señala que las resol uciones recurridas son arbitrarias y lesionan gravemente derechos y principios de orden legal y cons titucional, como ser los principios de imparcialidad, del debido proceso y de legalidad desarrollado en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Por lo que solicitó, se haga lugar a la presente ac ción, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones mencionadas. Al respecto, el artículo 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. A l presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de l a notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En ca so contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. De conformidad a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción: de inconstitucionali dad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la a cción incocada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hast a las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos se observa que la parte accionante no acompañó a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y S entencia N° 44 del 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de Ciudad d el Este, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1. Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Ciertamente, no se ha acompañado copia de la cédula de notificación de la última resolución, la d ictada por el Tribunal de Apelaciones. 3. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar el último requisito de adm isibilidad de la presente acción, cual es, el plazo de nueve días para promover la garantía constitu cional en análisis. No obstante, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que presente cop ia de la cédula de notificación, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento d e tener por rechazada su pretensión. 4. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 5. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente la copia de la cédula de notificación de la última resolución impugnada, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** Se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Andrés Ortiz , conforme al poder que acompañó a su presentación, contra la S.D N° 369 del 06 de agosto de 2021, d ictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de Ciudad del Es te y el Acuerdo y Sentencia N° 44 del 19 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Prime ra Sala de Ciudad del Este, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. *Ante mí* Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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