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EXPEDIENTE: “RECUSACION: GABRIEL ANDRES PENINO DE SOUZA S/ ESTAFA”. - **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTA: la recusación deducida por el Sr. Gabriel Penino de Souza, por derecho propio y bajo patrocin io de abogado, contra los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana María Giagni y Digno Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Cuarta Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** **OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Que, se presenta el Sr. Gabriel Penino de Souza, a los efectos de recusar los Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Cuarta Sala de la Capital. A ese efecto, expresa cuanto sigue: “...Es importan te señalar que, los Señores Miembros del Tribunal de Apelación hoy recusados obviaron todos los fund amentos expuestos por mis representantes como ser que ante todos los recursos deducidos por los mism o no han sido siquiera analizados por los Sres. Miembros y rechazados en todos los casos sin fundame nto alguno. Es más aún. Los mismos, como en la inquisición se han dedicado a confirmar como arzobisp os católicos las resoluciones del a-quo sin analizar mínimamente los puntos cuestionados y reclamado s por mis representantes legales, esto e lleva a no solo desconfiar de los mismos sino a presumir qu e existen intereses exógenos en la causa que se me vincula...”. - Como cuestión previa cabe recordar que esta Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que el Inst ituto de la recusación constituye una figura que debe ser interpretada de manera estricta, con recta observancia al principio del Juez Natural, y su utilización por las partes en un proceso determinad o debe ser siempre sostenida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. Contrario, los simples dichos de cualquiera de ellas, dirigidas contra un Ma gistrado determinado serían suficientes para provocar la separación, lo que conduciría a desnaturali zar el instituto. No debe permitirse que meras afirmaciones sin sustento probatorio, surjan como raz ones atendibles para provocar el alejamiento de un Magistrado, a cuya competencia se halla el conoci miento de una causa determinada. Lo expuesto nos lleva a afirmar que las normas que regulan el Instituto de la Recusación exigen – an tes del estudio sobre su contenido – un previo examen riguroso para discernir la admisión del incide nte al procedimiento pues, el escrito correspondiente deberá estar rodeado del cumplimiento de los p resupuestos formales indispensables para ello, como ser: presentación por escrito, dentro del plazo señalado en la ley, a lo que se debe sumar las condiciones de fundamentabilidad, que se resumen en l a demostración de la causal que se alega, apuntalada con los medios probatorios necesarios que demue stren o hagan verosímil su existencia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: GABRIEL ANDRES PENINO DE SOUZA S/ ESTAFA”. - La presentación que nos ocupa carece justamente de dicho presupuesto formal. Esta palpable deficienc ia en la formulación del incidente de recusación planteada, en términos hipotéticos, carentes de pru eba, impiden la consideración de los argumentos expuestos por el recusante. Estas circunstancias se traducen en un obstáculo insanable para considerar admisible la causal alegada. Cabe apuntar que, el artículo 343 del C.P.P. prescribe: “La recusación se interpondrá por escrito, e n cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueb a pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave”. Todo ello no hace sino incidir negativamente en la presentación efectuada por el recusante y, conduc ir indefectiblemente a la declaración de inadmisibilidad de la recusación promovida por el ostensibl e incumplimiento de las formas indispensables en su presentación. ES MI OPINION. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos; A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el rec usante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto qu e antecede. En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley estable ce a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio ju sto. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesa l tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: “RECUSACION: GABRIEL ANDRES PENINO DE SOUZA S/ ESTAFA”. - dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de sepa ración de los jueves serán los siguientes: “…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, qu e afecten su imparcialidad o independencia”. Entrando a estudiar la causal prevista en el inc. 13º del Art. 50 del Código Procesal Penal, es mene ster traer a colación lo expresado por el autor Alberto Binder en su libro “Introducción al Derecho Procesal Penal” en la página 321: “…el temor a la parcialidad debe ser fundamentado con pruebas; no basta con la simple alegación de que tal temor existe…”. Se trae a colación dicha frase pues se apli ca perfectamente al caso de autos. El recurrente simplemente agregó el inciso en su escrito de prese ntación sin alegar fundamentos específicos de dicha causal ni prueba alguna para respaldar su preten sión. Por lo tanto, esta causal para el apartamiento de los Magistrados no se configura. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. – POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Sr. Gabriel Penino de Souza, por derecho prop io y bajo patrocinio de abogado, contra los Magistrados Arnulfo Arias Maldonado, Adriana María Giagn i y Digno Arnaldo Fleitas, Miembros del Tribunal de Apelaciones Penal, Cuarta Sala de la Capital, po r los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 22 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 694 D.
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