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Expediente: "Bernardo Britos Monge" s/Coacción Grave" N° 174/2024.- Auto Interlocutorio **VISTA:** la recusación interpuesta por el Sr. Bernardo Britos Monge, bajo patrocinio del Abog. Hug o Javier Florentín González, en contra de los Magistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Gustavo Hernán Brítez Miranda, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la XV C ircunscripción de Canindeyú, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** El Sr. Bernardo Britos Monge recusa a los Magistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trin idad Zelaya y Gustavo Hernán Brítez Miranda, alegando que; “…esta parte no goza de la confianza del Tribunal, atendiendo a que detrás de todo este circo montado existe una contraparte, cuya condición económica es bastante importante, además de ello el mismo se encuentra ejerciendo presión e incluso me hace saber de que maneja toda la estructura judicial” (...) “…el motivo principal de la recusació n constituye la falta de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD MANIFIESTA…”. (Sic).- Los Magistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Gustavo Hernán Brítez Mi randa, alegaron que el recusante se ha limitado a transcribir el Art. 50 del C.P.P., sin indicar la causal en la cual se incurriría, además que no existe ninguna relación que pueda ser considerada com o quebrantamiento de imparcialidad o independencia de nuestra parte.- En cuanto a la **COMPETENCIA**, el **Art. 39 del Código Procesal Penal** habilita a esta Corte Supre ma de Justicia – Sala Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de l os Tribunales de Apelación al preceptuar Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Bernardo Britos Monge" s/Coacción Grave" N° 174/2024.- cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de competenci a, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la norma expu esta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la recusación , el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en l a ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios de prueba que avalen las circunstan cias fácticas que se correspondan con la causal invocada. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Ma gistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Gustavo Hernán Brítez Miranda, puesto que el escrito de recusación presentado por el Sr. Bernardo Britos Monge, no se encuentra de bidamente fundado, ya que el recurrente no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., ni tampoco ha alegado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas, sino que bas a su pedido en conjeturas y suposiciones carentes de medios probatorios que los corroboren. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Opino que corresponde no hacer lugar a la recusación bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Bernardo Britos Monge" s/Coacción Grave" N° 174/2024.- las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley estable ce a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio ju sto. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesa l tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece los motivos de separación de los jueces.- El recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestiones como esta- recusación- deben adec uarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia. Esto no surge precisamente de su presentación, no deja entrever alguno de los motivos contemplados en el art. 50 del CPP. Se li mita a Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: "Bernardo Britos Monge" N° 174/2024.- s/Coacción presentar una disconformidad sin respaldo probatorio. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recu sación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión. **OPINIÓN DEL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA:** A su turno el Ministro **Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta adherirse a la opinión de la colega **Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS**, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación pl anteada por el Sr. Bernardo Britos Monge bajo patrocinio del Abg. Hugo Javier Florentín González, po r los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **POR TANTO,** la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **NO HACER LUGAR** al estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Bernardo Britos Monge, en c ontra de los Magistrados Luz María Teresita Torres Esquivel, Ramón Trinidad Zelaya y Gustavo Hernán Brítez Miranda, Miembros del Tribunal de Apelación Penal de la XV Circunscripción de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2) **ANOTAR,** registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 22 de octubre de 2025 co n Nro. A.I.: 695 B.
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