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EXPEDIETE: APELACION: “FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/ CALUMNIA Y OTROS.” - **AUTO INTERLOCUTORIO** VISTO: el recurso de reposición con apelación en subsidio contra el A.I. N° 490 de fecha 19 de agost o de 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y el recurso de apelación gener al contra el A.I. N° 265 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, interpuestos por el Abg. Federico Campos López Moreira, por sus propios derechos, y: **CONSIDERANDO:** **OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA:** Que, por el A.I. N° 490 de fecha 19 de agosto de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió **NO HACER LUGAR** a la recusación interpuesta por el Señor Federico Campos López Moreira, en causa propia, contra los Magistrados BIBIANA TERESITA BENÍTEZ FARIA, y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ RO DRÍGUEZ, miembros del Tribunal de Apelación de la 2da. Sala en lo Penal de la Circunscripción Judici al de la Capital. Previa a toda consideración corresponde analizar si el Recurso de Reposición interpuesto reúne los r equisitos que condicionan su viabilidad. Que, el Art. 458 del Código Procesal Penal establece “…El recurso de reposición procederá solamente contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo juez que las dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda…”. - Asimismo, el Art. 17 de la Ley N° 609/95 – Que organiza la Corte Suprema de Justicia-, dispone: “Irr ecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente s on susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.”. Que, la resolución atacada por el referido medio recursivo no es una providencia de mero trámite ni una resolución de regulación de honorarios originada en esta instancia, sino que se trata de un A.I. dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
También, cabe destacar, que el Art. 17 de la Ley N° 609/95, mencionado anteriormente, dispone que lo s únicos recursos disponibles para recurrir una resolución de la Corte Suprema de Justicia, serían l os de aclaratoria y reposición, por lo tanto, el recurso de apelación en subsidio planteado por el A bg. Federico Campos López Moreira debe ser rechazado por improcedente. Consecuentemente, a tenor de las disposiciones legales citadas precedentemente, corresponde **DECLAR AR INADMISIBLE** el estudio del presente planteamiento, debido a que la resolución atacada no es sus ceptible de ser objeto de recurso de reposición con apelación en subsidio. Ahora bien, respecto al recurso de apelación general, el A.I. N° 265 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segunda Sala, de la Capital, resolvió **DECLARAR INOFICIOSO* * el recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Abog. Francisco Ramírez en representación d el querellado FEDERICO GASPAR LOPEZ MOREIRA contra la providencia de fecha 06 de mayo de 2025, dicta da por el Tribunal Unipersonal de Sentencia integrado por la Jueza Penal **MESALINA FERNÁNDEZ**, por los fundamentos expuestos. **ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:** Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribu nal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delega do legalmente con motivo de una providencia dictada por la Jueza Penal de Sentencia, Abg. Mesalina F ernández, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cues tión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribuna l de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya n acido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la i nterposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y reso lución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y d e la recusación de los miembros del tribunal de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIETE: APELACION: “FEDERICO GASPAR CAMPOS LOPEZ MOREIRA S/ CALUMNIA Y OTROS.” - **apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) l as demás que le asignen las leyes”. En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerp o legal dice: “Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expr esamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente”. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Cono cer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurrib les por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revis ar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y deci dir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación p enal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las se ntencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaria de quince o más años, la s que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en ins tancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...”. - Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposic ión legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. - Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles e n esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condic iones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ens ayado por el Abg. Federico Campos López Moreira deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tene rse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Pena l y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la **inadmisib ilidad** del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 265 de fecha 28 de agosto de 2025 dict ado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la persecución de la ca usa. **ES MI OPINION**. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**. **VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Comparto la posición asumida por el Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. **ES MI VOTO**. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL **RESUELVE:** 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por el Ab g. Federico Campos López Moreira, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 490 de fecha 19 de ago sto de 2025 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el exordio. 2) **DECLARAR INADMISIBLE** recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Federico Campos Lóp ez Moreira, por sus propios derechos, contra el A.I. N° 265 de fecha 28 de agosto de 2025, dictado p or el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el exor dio. 3) **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 693 D.
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