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“RECUSACION: J.D.A.P.A. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS 2024. (ART. 135 A. LEY 6002/2017)”. N° XXX/20XX.-. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: La recusación con expresión de causa deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Capital Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, y: - C O N S I D E R A N D O: Que el abogado Gustavo Velázquez, por la defensa técnica del imputado Jonathan David Presentado, vie nen a deducir recusación con expresión de causa contra los Magistrados Delio Vera Navarro, Bibiana B enítez Faría y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, segunda sal a de la Circunscripción Judicial de Capital, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...Que, v engo por el presente escrito a FORMULAR RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA (ART. 50 NUMERAL 13 DEL C. P.P.) AL PLENO DEL TRIBUNAL DE APELACION (LOS 3 MIEMBROS) OFRECER PRUEBAS, PETICIONAR SANCION DISCIP LINARIA EN VIRTUD A LO DISPUESTO EN LA ACORDADA N°: 1597/21 –ART.16 INCISO “H”, SOLICITAR INHIBICION Y APARTAMIENTO DE DEFINITIVO, DENUNCIAR ESTADO DE INDEFENSIÓN PROCESAL, DICTADURA JUDICIAL Y VIOLAC ION DEL DEBIDO PROCESO,(...) CORRESPONDIENTE AL CASILLERO DE LA CAMARA DE APELACION PENAL con motivo de la ELEVACION IRREGULAR DE RECURSO DE APELACION GENERAL INTERPUESTO, habida cuenta que dentro del plazo mismo día de la providencia de elevación 18 de Agosto de 20XX, esta Representación interpuso RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SUBSIDIO, en fecha 18 de Agosto de 20XX, advirtiendo AL TRIBUNA L que la providencia de elevación de la misma fecha 18 de Agosto de 20XX, hecho por el A-QUO DE GARA NTIA N°: 1 a cargo de la Jueza CLARA RUIZ DIAZ, ha sido recurrido vía RECURSO DE REPOSICION Y APELAC ION EN SUBSIDIO en primera Instancia, por lo tanto el TRIBUNAL DE APELACION PENAL no Para conocer la validez del documento verifique aquí:
poseía competencia para resolver el Recurso de Apelación General interpuesto ante su SALA, existiend o un IMPEDIMIENTO LEGAL Y PROCESAL que **restringía su competencia para Juzgar la Apelación**. (...) .- Los Dres. Delio Vera Navarro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, a través del informe respectivo mencionan que remiten su inf orme en vista a que han sido recusados en la presente causa, manifestado lo siguiente: “...(...)En e fecto, el recusante manifiesta que esta Magistratura no habría evacuado un recurso planteado por el mismo, como cuestión previa a otro recurso planteado en relación a una revisión de medidas cautelare s, y que el recurso planteado previamente restringía a esta Magistratura expedirse en relación a las Medidas Cautelares. Al respecto, y ante la recepción de un Recurso de Apelación General en contra d e una decisión del Juzgado por el cual se resolvía una solicitud de revisión de medidas cautelares, el referido profesional ha planteado ante esta Magistratura otro recurso, de Reposición y Apelación en subsidio donde advertía que eI mismo había planteado otros recursos en el marco de la tramitación de la apelación que ya fue recepcionada en esta Magistratura (Medidas Cautelares); ante la presenta ción del referido profesional, este Tribunal ha hecho expresa mención sobre esta cuestión en eI cons iderando del A.I. N° XXX de fecha 19 de agosto del 20XX, en donde se expresó Ia imposibilidad de sus pender el estudio del Recurso relacionado a Ia Medida Cautelár, conforme a las normativas expuestas, por lo que de ninguna manera se ha dejado en indefensión al procesado en esta causa, sino que las p retensiones del profesional deben estar adecuadas a las normativas que nos regulan, su sola pretensi ón con el criterio sostenido por el mismo no es suficiente para que esta Magistratura se expida en e fecto, sino que su petición debe estar acorde a las normativas, ante Io cual sí esta Magistratura se expedirá conforme **a derecho**.... **Entonces debemos afirmar que nuestras actuaciones siempre y e specialmente en el caso particular están enmarcadas dentro de lo que corresponde en derecho y en est ricta aplicación de la ley, a lo que debe agregarse que ante decisiones adversas las partes poseen l os resortes legales para su revisión por parte de un órgano superior, siendo ésta la vía idónea para la crítica de las decisiones jurisdiccionales y la corrección en su caso, de cualquier error del pr ocedimiento y no la pretendida por el profesional con la presente recusación, por lo que concluimos que la presente recusación es **notoriamente improcedente**”.- Ahora bien, aclarada dicha disquisición, corresponde hacer una breve referencia al concepto y finali dad de la citada figura procesal, así como a los presupuestos exigidos por nuestra legislación para la viabilidad de la recusación, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
concluyendo sobre esa base si los argumentos expuestos por el recusante se adecuan o no a las exigen cias legales para su procedencia.- En ese sentido, la recusación es un mecanismo procesal que la ley acuerda a las partes y cuya finali dad es obtener la inmediata separación del juez del conocimiento de la causa cuando existan actos co ncretos y graves que hagan dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los magistrados e n la administración de los casos que caen bajo su competencia.- La posibilidad de recusar a un juez o Tribunal responde a la necesaria imparcialidad que debe regir toda actuación jurisdiccional; entendida ésta como la condición de “tercero desinteresado” del juzga dor, es decir impartial –no parte–, ni tener prejuicios en favor o en contra, no estar involucrado e n los intereses del acusado ni del acusador –imparcial–, ni comprometido con sus posiciones, y la ac titud de mantener, durante todo el proceso, la misma distancia entre la hipótesis acusatoria y la de fensiva hasta el momento de elaborar la sentencia, no permitiendo que factores exógenos intervengan en su deber de resolver la cuestión conforme a derecho –independencia.- Dado que la recusación es una de las instituciones que mayores problemas genera respecto a la celeri dad y sencillez de los procesos penales, la ley exige un conjunto de requisitos de carácter formal q ue garanticen que la recusación no sea un arma procesal en la disputa entre las partes, es decir, ex íge fundadas razones que eliminen cualquier posibilidad de utilizar interesadamente este mecanismo d e garantía para seleccionar o separar al juez tomando como base la preferencia o rechazo del justici able hacia sus cualidades personales.- Cabe recordar, que este mecanismo debe ser utilizado con la máxima prudencia posible, pues todo magi strado competente en una causa y que resulta “apartado” afecta el principio constitucional del debid o proceso, vale decir, de una causa que tiene que ser entendida por el juez natural y que no es otro que el señalado por una ley anterior al hecho que motiva el procedimiento.- Efectivamente, la recusación ha sido deducida ante el Tribunal competente para su estudio, ya que co rresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expedirse sobre la recusación deducida e n contra de los miembros del Tribunales de Apelación, según lo previsto en el art. 39 núm. 3) del di gesto procesal penal, el cual dispone: “**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** Además de los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para **con ocer:**... 3) del procedimiento Para conocer la validez del documento verifique aquí:
relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelaci ón...”. En concordancia, el art. 343 del mismo plexo normativo prescribe: “*Producida la inhibición o promovida la recusación*, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente… ” (Las negritas son mías).- Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.- En ese sentido debe tenerse en cuenta: 1) Si se ha alegado la causal ante el tribunal competente; 2) si se trata de una causal establecida en la ley; 3) si se especifican los hechos que constituyen la causal alegada y 4) se agregan las pruebas pertinentes; y 5) si los hechos invocados configuran la causal legal.- En ese sentido, respecto al requisito de invocación de causales establecidas en nuestra legislación, se ha invocado la causal prevista en el Art. 50 inciso 13, del C.P.P: “…**MOTIVOS.** Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes… 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia…”. Ahora bien, en cuanto al hecho que motiva la recusación, se puede constatar sin lugar a dudas, la fa lta de fundamento serio, ya que de los fundamentos expuestos no se consignan en ninguna de las causa les previstas en el art. 50 del C.P.P., además, los hechos señalados como motivo de su recusación no se adecuan a ninguna de las causales de recusación establecidas en el referido artículo, pues los m otivos señalados se refieren a cuestiones meramente procesales que mal podrían ser estudiadas o subs anadas por medio de una recusación, los hechos manifestados por el recurrente no significan una afec tación al proceso ni genera un estado de indefensión, por lo que no es motivo válido para separarlos de la presente causa, ni se subsume en ninguno de los supuestos regulados en el Art. 50 del digesto procesal penal. En todo caso, la legislación penal contempla las vías procesales idóneas para satis facer las pretensiones impugnativas de los recusantes, empero la recusación no es una de ellas.- En ese sentido, todo lo expuesto hasta aquí, carece del presupuesto formal pues, sus formulaciones s on carentes de contenido atendible. A más de lo señalado, cabe apuntar que el recurrente no agrega m aterial probatorio alguno, que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo clara mente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
conforme lo exige el Art. 343 del C.P.P., por lo que la presente recusación debe ser rechazada. ES M I OPINIÓN.- En conclusión, la recusación en estudio debe ser RECHAZADA por no cumplir con los presupuestos estab lecidos para su procedencia. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mism os fundamentos. ES MI VOTO. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES: En la presente por A.I. N° XXXX del 13 de agosto de 20XX, la juez de garantías había resuelto manten er las medidas cautelares impuesta al procesado. En fecha 14 de agosto la defensa planteó un recurso de apelación contra dicha decisión, de ella se corrió traslado a la fiscalía, quien en fecha 15 de agosto contestó. Por providencia de fecha 18 de agosto la juez de garantías remite al tribunal de ap elaciones el recurso, en esa misma fecha la defensa plantea reposición y apelación en subsidio contr a dicha providencia y además peticiona una Ficta. En fecha 19 de agosto el tribunal de apelaciones, por A.I N° XXX resuelve confirmar la resolución. La defensa invoca la causal del art. 50 inc. 13 del CPP, alegando supuesta indefensión procesal y parcialidad, fundadas principalmente en que el Tribun al de Apelaciones no habría dado trámite adecuado a un recurso, alegando que, al no suspender el trá mite de la apelación y resolver estando "cuestionada su competencia", se habría configurado un actua r irregular que lo habilita a recusar a los tres magistrados intervienenientes. Sin embargo, del aná lisis integral de los antecedentes constata que tales manifestaciones no acreditan circunstancias gr aves que comprometan la independencia o de los magistrados recusados, limitándose a apreciaciones su bjetivas sin respaldo objetivo, por lo cual la recusación deviene notoriamente improcedente.- Cabe a clarar que la providencia que remite un recurso al órgano superior es una gestión que tiene el solo efecto de destinar el expediente a la instancia a quien le corresponde el estudio, la mencionada rem isión no tiene la entidad suficiente para incidir en la resolución del principal, ya que la misma so lo es a los efectos de impulsar el procedimiento, por ello el contenido de lo resuelto no puede caus ar agravio alguno ya que deriva de una presentación principal, por lo que si se quiere impedir el es tudio de dicha presentación lo debió hacer la defensa fue desistir del recurso y no plantear una rep osición contra la providencia que solo ordena el envío de la apelación. Por otro lado, la resolución ficta Para conocer la validez del documento verifique aquí:
constituye un mecanismo excepcional que procede únicamente cuando el órgano jurisdiccional, por inac tividad injustificada, omite pronunciarse en el plazo de 24 horas sobre medidas cautelares que restr ingen la libertad del imputado. No se trata de una herramienta disponible para provocar, mediante in cidencias recursivas o planteamientos procesales accesorios, una situación artificial que impida al Tribunal decidir en tiempo y forma, para luego reclamar la operancia automática de la ficta. El art. 141 CPP., sanciona la desidia judicial, no la actividad de la parte que, mediante reposiciones y so licitudes paralelas, obstaculiza el curso regular del proceso.- Este actuar de la defensa demuestra que pretende la libertad ambulatoria de su defendido con estrategias procesales que no demuestran la buena fe con la que deben litigar las partes ya revela el abuso de las facultades que el código pro cesal penal le concede. Por lo expuesto, el proceder del tribunal de apelaciones correspondió a dere cho, ya que dentro del tiempo establecido había resuelto el recurso de apelación. En consecuencia, n o se ha acreditado circunstancia grave alguna que justifique la separación de los jueces recusados, resultando manifiestamente improcedente la pretensión articulada ya que la recusación de jueces es u n resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Ju risdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administr ar recta justicia.- Por todo lo expuesto ut supra, mi posición jurídica es que corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fal lo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR la recusación con expresión de causa deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelac ión en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Capital, Magistrados Delio Vera Nava rro, Bibiana Benítez Faría y José Agustín Fernández.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
2) REMITIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del proced imiento.- 3) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 690 D..
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