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Expte.: “CASACION: E.F.O. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION”. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el exp ediente caratulado: “CASACION: E.F.O. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° xxx, de fecha xx de xxxxxxx x de 20xx dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?.- En su caso, ¿resulta procedente?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Para conocer la validez del documento verifique aquí
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hace r el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se de be tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutació n o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Para conocer la validez del documento verifique aquí
Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE E.C.F.O.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 25 de agosto de 2025. La notificación de la resolución en cuestión fue pract icada el 08 de agosto de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de di ez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogada defensor tiene intervención lega l en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal Colegiado de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a E.C.F.O. a la pena privativa de libertad de 06 años, por la comisión del hecho punible de coacción s exual. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento verifique aquí
El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista, hace mención al motivo estable cido en el Inc. 3) del Art. 478 del C.P.P.; ahora bien, a mi criterio, los agravios esgrimidos por e l recurrente, son una reedición de los agravios expuestos en su apelación especial, según se despren de de la lectura del Acuerdo y Sentencia adjunto, en donde consta la reseña de agravios expuestos en la apelación especial, pretendiendo con ello obtener la casación de la resolución de alzada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "...la interposición del recurso d e casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurs o, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...". Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instan cia, el mismo no hace más que volver a exponer Para conocer la validez del documento verifique aquí
los mismos agravios reseñados en la apelación especial, sin que exista un análisis jurídico del recu rrente sobre lo resuelto por el Tribunal de Alzada en cada punto. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende que el recurso de casación interpuesto contra la resolución emanada de l Tribunal de Apelaciones, prospere por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A q uo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de **inadmisibilidad** de l recurso impetrado, por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. **ES MI VOTO. ** **A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES**, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante , por sus mismos fundamentos. **A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA,** dijo: Comparto la decisión del ministro P reopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribuna l de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que proven gan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. Respecto a la fundamentación del recurso, considero que el agravio referente a la violación del Art. 389 del C.P.P – Testigos - debe ser declarado
admisible por estar correctamente fundado. En ese sentido, alega el casacionista que planteó ante el Tribunal de Apelaciones la violación del A rt. 389 del Código Procesal Penal porque, según refiere, la testigo Norma Beatriz Balbuena y la víct ima, prestaron declaración desde el mismo sitio físico y de manera sucesiva (testimonio telefónico) y que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. Sobre el punto, refiere que, al declarar, tanto l a testigo como la víctima, sin aislamiento entre sí, una pudo escuchar total o parcialmente la decla ración de la otra, infringiendo así la regla de la incomunicación de los testigos durante el juicio, establecido en el Art. 389 del C.P.P. Además, señala el recurrente que dicha situación (declaración telefónica sin videoconferencia) compr ometió seriamente el principio de inmediación, pues los jueces no pudieron observar directamente a l as declarantes ni percibir su lenguaje corporal. Del contexto se verifica que la defensa expone de manera clara el error que, a su criterio, tiene el fallo recurrido y fundamenta su pretensión jurídicamente, por lo que este agravio cumple con los re quisitos de la debida fundamentación que exigen los Arts. 449 y 468 del C.P.P. Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previ stos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerand o que el escrito recursivo se halla debidamente fundado únicamente respecto al agravio referente a l a violación del Art. 389 del Código Procesal Penal. Es mi voto. Para conocer la validez del documento verifique aquí
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensa de E.C.F.O. , contra el Acuerdo y Sentencia N° xxx, de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx dictado por el Tribunal de A pelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 516 D.
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