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CASACION: “RUBEN BARTOLO FRETES CABALLERO Y JUAN EDUARDO MACIEL MORINIGO S/ ROBO AGRAVADO. U.F.N° 2 VILLA ELISA” EXPTE. N° 2629/2020”, - **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “RUBEN BARTOLO FRETES CABALLERO Y JUAN EDUARDO MACIEL MORINIGO S/ ROBO AGRAVADO. U.F.N° 2 VILLA ELISA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerd o y Sentencia N° 49 de fecha 22 de abril de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes:- **CUESTIONES:** Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS.- **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extra ordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquella s decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieg en la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MO TIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena priv ativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precept o constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterio r de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notific ada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expr esan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y termina ntes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Precisado de este modo los límites para la **admisibilidad** del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fija do por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extrao rdinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Francisco Ramírez, por la defensa del condenado **JUAN EDUARDO MACIEL MORINIGO**, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 22 de abril de 2025, emanado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Cen tral, que resolvió: “…2- **DECLARAR** admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el acusado **JUAN EDUARDO MACIEL MORINIGO** por derecho propio y bajo patrocinio de los abogados Franci sco Ramírez y Roque Valiente, contra la Sentencia Definitiva N° 767 de fecha diez y seis de octubre del año dos mil veinticuatro, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces: Abg. LI LIAN FLORES NEGRÍ, Abg. RODNEY REJALAGA y Abg. HUGO SEGOVIA. 3) **CONFIRMAR** la sentencia recurrida , en todos sus puntos, por los fundamentos expuestos en la presente resolución…”. En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a Juan Eduardo Maciel M orinigo a la Pena Privativa de libertad de seis años.- Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue pr esentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 13 de junio d e 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al re currente el 30 de mayo de 2025, según se observa en la Cédula de Notificación adjunta a la presentac ión recursiva. En ese sentido, se tiene que la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpl iéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por el abogado defen sor del condenado, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que co nfirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de seis años); y habiendo sido di ctado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Ar t. 477 del C. P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 4 68 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el es crito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresa mente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser o bjeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual lle gan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cu ales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente s u queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplic adas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastar se a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de i nterposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respec tivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite a l recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el caso en estudio, si bien el recurrente menciona el art. 478 inc. 3° como motivo de la casación , no desarrolla dicho punto, pues se limita a señalar en reiteradas ocasiones que la resolución care ce de fundamentación, sin embargo, omite señalar concreta y separadamente cada punto que a su criter io no fue estudiado por el Tribunal de Apelaciones, ya que el mismo se limita a referir que: “…la re solución del órgano jurisdiccional que cuestionamos posee GRAVES ERRORES Y VICIOS QUE ACARREAN SU NU LIDAD…”, así también a lo largo del escrito menciona cuestiones probatorias ya estudiadas en juicio oral y público por el Tribunal de Sentencia, lo que se puede visualizar claramente es que el recurre nte manifiesta su descontento por lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, sin referir específica mente lo expresado y solicitado en la apelación especial con sus agravios respectivos, lo dispuesto por el Tribunal de Apelaciones o la omisión de estudio en su caso, si bien hace mención la solución pretendida no fundamenta por qué la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia debería optar por dic ha solución. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A-quo, circunstanc ia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado , por falta de fundamentos. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Francisco Martínez, por la defensa del acusado Juan Eduardo Maciel Morínigo, por los fun damentos que paso a exponer a continuación. 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 49 de fecha 22 de abril del 2025, que resolvió confirmar la Sent encia Definitiva Número 767 de fecha 16 de octubre del 2024, que condenó a Juan Eduardo Maciel Morín igo, por el hecho punible de robo agravado. 3. El abogado defensor del acusado Juan Eduardo Maciel Morinigo, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante l a Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- de l C.P.P.1- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo d e diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su pr esentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exi gencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 1 **Art 480. Trámite y resolución.** El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sa la Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apli cables, análogicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo e n lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 2 **Art. 468. Interposición.** El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Francisco Martínez, en fecha 30 de mayo del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de junio del mismo año, a los nueve dí as, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Abg. Francisco Martínez, ejerce la defensa t écnica del acusado Juan Eduardo Maciel Morinigo. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. **449 del C.P.P.**\(^3\) 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de imp ugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. **477 C.P.P.**\(^4\) 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. **449**, **450**, **468 párrafo primero** y **478 C.P.P.**\(^-\) 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. **478 C.P.P. numeral 3)**: “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. **449 primer párr afo C.P.P.** establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. **450 C.P.P.** exige que los recursos se interpongan con indicación esp ecífica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separa da de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. **468 párrafo primero del C.P.P.** \(^-\) 11. El recurrente expresa como primer agravio, que planteó incidente de nulidad del proceso ante el Tribunal de Sentencia, alegando que se afectaron los arts. **85 y 239** del Código Procesal Penal, p orque la comunicación de la aprehensión de Juan Eduardo Maciel Morinigo se realizó posterior al plaz o de seis horas que indica la norma invocada. 12. En el sentido expuesto, se observa que la defensa dirige todo su cuestionamiento a la sentencia de mérito. Además, no especifica cuál es el agravio concreto que le produce la supuesta vulneración de la norma mencionada. Ahora bien, con relación al fallo atacado por esta vía recursiva, que es la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, no especifica en ninguna parte cuál es el vicio d e fundamentación que contiene, por lo tanto, este agravio no reúne el requisito de fundamentación qu e establecen los arts. **449 y 468** del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. 13. En el segundo agravio, la defensa alega la violación de las reglas de la sana crítica, pero en n inguna parte describe qué reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia fueron inobservadas en el proceso de valoración de los medios de prueba, por parte del Tribunal de Sentencia, el recurrente s e limitó a describir actuaciones procesales y en especial, el momento en que fue aprehendido el acus ados. 14. Además, en ningún parte de su escrito recursivo, explica cuál es el vicio de fundamentación que contiene el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, por lo tanto, este cuestionamiento invocad o, tampoco cumple con el requisito de fundamentación que establecen la sentencia, en el término de d iez días luego de notificada, y por escrito fundado. \(^3\) **Art. 449. Reglas generales.** El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. \(^4\) **Art. 477. Objeto.** Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deniegen la extinción, conmutación o sus pensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, po r los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediat amente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abogado Francisco Ramírez, representante del procesado JUAN EDUARDO MACIEL MORINIGO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49 de fecha 22 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de l a Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. 2) REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 21 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 515 D.
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