Contenido completo: 115141.pdf

"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Fabio Erico Sosa en la causa: C. D. F. P . S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". N° XXX/20XX.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUE L DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo el expe diente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto po r el Abg. Fabio Erico Sosa contra el Acuerdo y N° XX de fecha XX de XXXXXX de 2.0XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmissible, por los siguientes motivos:- 2. El Tribunal de Sentencia de la Capital integrado por los Jueces Celia Salinas, Víctor Hugo Alfier i y Olga Ruiz, por S.D. N° XX de fecha XX de XXXXXX de 2.0XX resolvió entre otras cosas, condenar al Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
acusado a la pena privativa de libertad de trece años. Este fallo fue impugnado por el representante de la defensa, Abg. Fabio Erico Sosa, y resuelto por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital por Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXXX de 2.0XX, que resolvió confirmar la sent encia definitiva. 3. A raíz de esta presentación, corresponde verificar la adecuación del escrito a las condiciones le gales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir , objeto de impugnación y fundamentación del escrito. 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por e l Art. 468 C.P.P., aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo l egal. 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha si do notificado de la resolución que impugna en fecha 27 de noviembre de 2024, y presenta su escrito d e interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 3 de diciembre de ese mismo año, y po r tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días há biles posteriores a la notificación. 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante de la defensa técnica con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de imp ugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por 1 Art. 468. Interposición. "...El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que di ctó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que s e expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende . Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." 2 Art. 480. Trámite y resolución. "...El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán apl icables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. .." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Aog. Fabio Erico Sosa En La causa C. J. F. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX/20XX tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3. 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Proc esal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477⁴ , y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálog o legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separada s por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse po r la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apela ciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que el Acuerdo y Sentencia N° XX es una sentencia definitiva de ese órgano jurisdiccional, no queda más respuesta que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisi tos de fundamentación, según lo exigen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. 9. En este contexto, el recurrente invoca como motivo de su recurso los numerales 2 y 3 del Art. 478 del C.P.P., y desarrolla su pretensión en torno a las siguientes consideraciones: 3 Art. 449. Reglas generales. "...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravo al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre l as diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas..." 4 Art. 477. Objeto. "...Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspens ión de la pena..." Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
10. En primer lugar, bajo el título “NULIDAD DE LA ACUSACION”, manifiesta que el Tribunal de Apelaci ones Segunda Sala, al fundamentar su decisión, se limitó a decir que solo en la etapa intermedia es donde se deben plantear las cuestiones incidentales para sanear los vicios. 11. Seguidamente, afirma que el Art. 353 del C.P.P. fue claramente violado y con ello, lo resuelto e s absolutamente nulo, puesto que ni en la acusación, ni en la Sentencia recurrida se pudo precisar e n día y la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos. Esto, a su criterio, provocó la indefens ión de su parte al negársele la descripción precisa del hecho, lo que, a su criterio, torna nula la resolución impugnada. 12. Luego, bajo el título “Juicio oral”, señala que el Tribunal de Apelaciones consideró que las pru ebas diligenciadas, como ser las declaraciones testificales de la madre, del psicólogo y la trabajad ora social fueron legalmente introducidas y producidas, sin embargo, no valoró las pruebas de la def ensa, tampoco hizo alusión a la Cámara Gessel, el dictamen de la psicóloga forense y de la única per sona que estaba en el lugar en donde supuestamente ocurrieron los hechos y que también es la abuela de la supuesta víctima. 13. Sigue manifestando que, además, el principio de la sana crítica fue fulminado en la forma de med ición de la pena, pues de los diez puntos a ser tenidos en cuenta, seis de ellos fueron favorables, lo cual no condice con la sanción aplicada. En ese contexto, cita como precedente el Acuerdo y Sente ncia N° XX de fecha XX de XXXXXX de 2.0XX de esta Sala Penal, dictado en expediente N° XXXX/20XX "B. R.G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". 14. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación, declare la nulidad de lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, remita estos autos a otro tribunal de Ape laciones para su estudio correspondiente, o en su defecto declare nulo el juicio oral y público y or dene la realización de un nuevo juicio. </img> Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Aog. Fabio Erico Sosa En La causa C. J. F. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX/20XX 15. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con i ndicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que, si bien el recurrente cita motivos legales de ca sación en los cuales basa su pretensión –Art. 478 numerales 2 y 3 del C.P.P.-, no fundamenta cómo se han materializado estas causales de casación dentro de la resolución impugnada. En lugar de eso, ex presa su desacuerdo con el fallo, afirmando que se han violado normas procesales y principios jurídi cos. 16. En particular, si argumenta la violación de las reglas de la sana crítica, debe argumentar cuále s reglas de la lógica y la experiencia han sido inobservadas en el razonamiento del Tribunal de Apel ación. En este caso, el impugnante critica lo resuelto por el fallo impugnado haciendo alusión a cie rtas pruebas testimoniales, pero no señala el vicio del razonamiento del órgano de alzada respecto a las mismas, y como ello fue relevante para el dictado de la sentencia condenatoria. Además, no expl ica cómo el fallo impugnado contradice el citado precedente de la Corte Suprema de Justicia. En otra s palabras, no están expuestos concretamente cuáles son los vicios de la resolución en cuestión y có mo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
17. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.⁵ comprende exclusiv amente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defecto s no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo, o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. 18. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conf orme a las citadas exigencias legales, y corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto, po r infundado. **ES MI VOTO.**- 19. A su turno, la **MINISTRA LLANES OCAMPOS** manifestó cuanto sigue: 20. El abogado Favio Erico Sosa por la defensa de C.J.F., interpuso recurso de casación contra el Ac uerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX, dictada por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala, por la cual se confirma la Sentencia Definitiva N° XXX de fecha XX de XXXXX de 20XX, dictada p or el Tribunal de Sentencia que resolvió condenar al señor C.J.F. a la pena privativa de libertad de 13 años. 21. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que quien recurre es el condenado, a través de su defensor técnico y conforme al art. 449, segundo párrafo, primera oración, del CPP que establece: "E l derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado", se puede sostene r, en consecuencia que esta exigencia normativa procesal está cumplida. 22. Por otra parte, se coteja con la cédula de notificación correspondiente, que el señor C.J.F. tom ó conocimiento de la resolución emanada del Tribunal de apelaciones, el 5 **Art. 456. Competencia.** "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados.. .". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Aog. Fabio Erico Sosa En La causa C. J. F. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX/20XX 27 de noviembre de 2024, y que la interposición del recurso -realizada por escrito y ante la Sala Pe nal- data de 03 de diciembre del 2024. En consecuencia, se puede afirmar que la presentación fue rea lizada dentro del plazo previsto por la ley, conforme lo preceptúa las siguientes disposiciones: art . 480, segunda oración del CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicable s, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...]" Por ot ro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el jue z o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito f undado [...].- 23. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el casacionista utilizó este medio de impugnación contra una sentencia de un Tribunal de Apelaciones, que resuelve confirmar la sentencia definitiva. El art. 477 del CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tr ibunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conm utación o suspensión de la pena". En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuest os del art.477 CPP.- 24. Al final de la presentación, es posible notar que el impugnante invoca como motivos de agravios, los previstos en los incisos 2 y 3 del Art. 478 del CPP: "sentencia contradictoria con un fallo ant erior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia" y "resolución manifiestamente infundada".- 25. Al respecto, se debe señalar que el motivo previsto en el inciso 2) del artículo 478 del CPP exi ge para la admisibilidad del Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso: a) que tanto la resolución impugnada en casación como la denunciada como precedente sean fa llos del mismo nivel o instancia y traten respecto a una materia común, pues la contradicción debe d arse entre fallos del Tribunal de Apelaciones o de éstos con las dictadas por la Corte Suprema de Ju sticia; b) la resolución a la cual supuestamente se contradice la sentencia impugnada debe ser anter ior, firme, válida y sobre la misma materia; c) se debe presentar con el escrito pertinente, copia a utenticada del fallo a la cual se contradice la resolución recurrida —TAP— o, por lo menos, individu alizarlo claramente —CSJ ; d) se debe realizar una argumentación jurídica y un trabajo de exégesis entre el fallo atacado con el precedente invocado a los efectos de desentrañar los aspectos comparativos que fundaron la contr ariidad. 26. Por otra parte, el motivo previsto en el inciso 3) del citado artículo, se refiere a la falta de fundamentación de la resolución objeto del recurso, en el sentido de que la misma no está acorde co n la ley, es decir, que es ilegal porque atenta contra lo que la ley marca. 27. El art. 449 primer párrafo del CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles sie mpre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada y, además, se requiere la expres ión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art.468, párrafo p rimero, CPP).— 28. Sobre el punto, corresponde insistir en que el deber de fundamentar la pretensión recursiva es u na carga que proviene del artículo 468 del CPP, aplicable tanto a los recursos de apelación especial como al recurso extraordinario de casación, por remisión del artículo 480 del CPP.— 29. Este deber implica que el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso y relacionar lo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, </img> Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Aog. Fabio Erico Sosa En La causa C. J. F. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX/20XX los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficie nte identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando cla ra y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado.- Aplicados los conceptos expuestos al caso en est udio, se observa que la presentación del casacionista no satisface los requisitos legales precitados , pues con relación al motivo previsto en el inciso 2 del artículo 478 del CPP, se ha limitado a afi rmar que "...Que, cito como precedente no idéntico pero sí muy similar al Acuerdo y Sentencia N° 89 de fecha 3 de abril de 2.024 de esta Sala Penal en la causa "B.R.G S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS Exp.N°XX X/20XX". En definitiva, esta defensa solicita la casación del Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha XX de XXXXX de 20XX dictado por el Tribunal de Apelación en lo Criminal Segunda Sala y en Consecuencia haga lugar al recurso extraordinario de casación declarando la nulidad de lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, remita estos autos a otro tribunal de Apelaciones para su estudio correspondiente o en su defecto declare nulo el juicio oral y público y ordene la realización de un nuevo juicio"., lo cual resulta insuficiente y no puede ser equiparada a la exégesis requerida para sostener la causal alegada. En consecuencia, corresponde rechazar el análisis de este motivo, por improcedente.- 30. Asimismo, en lo que atañe al motivo contenido en el inciso 3 del mismo artículo, el recurrente s implemente sostiene el Tribunal de Apelaciones ha invocado y aplicado erróneamente la sana crítica y que ha incurrido en falta de fundamentación y luego pasa a transcribir los fundamentos del voto en disidencia plasmado en el fallo impugnado.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
31. Sobre lo anterior, cabe observar que el recurrente incurre en el mismo vicio que denuncia, pues sostiene que la resolución carece de fundamentación o es insuficiente sin aclarar suficiente por qué lo afirma. 32. Cabe destacar que tales situaciones son distintas. Así, la carencia o falta de fundamentación co nsiste en la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cua nto al hecho y las razones que determinan la aplicación de una norma a ese hecho, comprendiendo toda s las cuestiones (en este caso, se advierte que contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la r esolución impugnada cuenta con motivación). 33. Luego, la motivación insuficiente supone la vulneración del principio de razón suficiente que se entiende como la explicación de por qué algo es de determinada manera y no de otra. Al respecto, se debe advertir que el casacionista no ha indicado cuáles han sido los agravios expuestos en la apela ción general, a los que el Tribunal de Apelaciones otorgó una respuesta insuficiente, sino que a lo largo de su presentación deja en evidencia que en realidad, la pretensión que subyace al recurso con siste en la revaloración de las pruebas, estudio que escapa al ámbito de competencia de esta Sala Pe nal. 34. Estas exigencias no son arbitrarias sino que provienen de la ley y el principio iura novit curia , pues permiten fijar la competencia y determinar el ámbito de control del órgano revisor, el cual s e encuentra imposibilitado de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente y al mismo tiempo, permiten el control ciudadano de las decisiones. 35. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR INADM ISIBLE el recurso de casación interpuesto e imponer las costas en el orden causado. **ES MI VOTO**. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Aog. Fabio Erico Sosa En La causa C. J. F. P. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" N° XXXX/20XX 36. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto de la Ministra Prof. Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpu esto, por falta de fundamentación. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S .E.E., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Fabio Erico So sa contra el Acuerdo y N° XX de fecha XX de XXXXXX de 2.0XX, dictado por el Tribunal de Apelaciones Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.-
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.